ITAÚ CORPBANCA S.A./MONTENEGRO
Rol
Fecha
16 de noviembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCA Y CONFIRMA CON DECLARAC
Hechos
Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos quinto a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1° Que por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, corresponde tener por acelerado el crédito desde la fecha que aparezca manifestación de voluntad de la acreedora en tal sentido, lo que en autos ocurre con la interposición de la demanda de fecha 14 de agosto de 2019, por la cual se refiere la cláusula indicada y se cobra toda la suma debida. 2° Que, en este escenario, la notificación de la acción que se cumplió el 17 de agosto de 2020, mediante escrito del ejecutado, no tuvo el mérito de interrumpir el transcurso del plazo de prescripción iniciado, desde que el término de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.902 había transcurrido íntegramente para esa fecha. 3° Que, en razón de lo señalado, corresponde acoger íntegramente la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada y de acuerdo a lo prevenido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la ejecutante. Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del código de la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de septiembre de dos mil veinte, pronunciada por el 11° Juzgado Civil de Santiago en los autos rol C-25109-2019 en el extremo que exime a las partes de solventar las costas, y en su lugar, se condena al ejecutante a su pago. Asimismo, se confirma en lo demás, con declaración que la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada queda acogida totalmente, y por lo tanto, absuelta de la ejecución. Se previene que la ministra Lazen concurre a la decisión, pero de acuerdo al siguiente fundamento: 1°.- Que, el artículo 105 de la Ley 18.092, prescribe las formas en que el pagaré puede ser extendido, estableciendo que dicho título, además de ser extendido a la vista, a un plazo contado desde su fecha y a un día fijo y determinado, puede tener también vencimientos sucesivos “y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente”. La norma antes referida tiene directa relación con los requisitos que debe contener el pagaré para ser tal, en particular el contemplado en el numeral tercero del artículo 102 del texto legal precitado, consistente en la época del pago. 2°. Que, como se colige de las normas antes expuestas, la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones pactadas en cuotas, se traduce en que cada parcialidad o cuota morosa debe protestarse (o perseguirse) separadamente, situación que se modifica sustancialmente al incorporarse una cláusula de aceleración, cuyo sentido precisamente es hacer exigible la obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el crédito fuere exigible, aun cuando no se haya producido la mora de las restantes parcialidades. Ello ocurre
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Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1° Que por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, corresponde tener por acelerado el crédito desde la fecha que aparezca manifestación de voluntad de la acreedo
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