EN FAVOR AURA RIVAS/SUBSECRETARIA RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
16 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 11 de noviembre del año en curso, comparece don Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, cédula de identidad N° 15.738.775-8, domiciliado para estos efectos en calle Lo Ulloa sin número, Coltauco, Región de O’Higgins, deduciendo recurso de amparo en favor de doña Aura Marina Rivas de Medina, pasaporte número 157743443, venezolana y domiciliada en Venezuela y en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en representación del Consulado General de la República de Chile en Caracas y del Ministerio de Relaciones Exteriores, todos con domicilio en Teatinos N°180, comuna de Santiago. Funda su acción en que la amparada es la madre de Rosaura Marina Medina de Hidalgo, cédula de identidad para extranjeros 27.000.593-0, quien tiene visa de residente temporaria vigente en Chile y solicitó una visa de responsabilidad democrática en 2019, en el Consulado de Chile en Caracas. La solicitud de la amparada fue acogida a trámite el 13 de julio de 2020. Sostiene que sin embargo, mediante un correo electrónico de 11 de noviembre de 2020, que transcribe, el Consulado de Chile en Caracas, dio por rechazada la solicitud de visa de responsabilidad democrática respecto de la amparada. Expone que el acto administrativo emitido por el Consulado, expresado a través de un correo electrónico, ha comprometido la libertad de circulación de la amparada, consagrada en la letra a) del numeral séptimo del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República, que es parte de la libertad personal. Afirma que el fundamento que se tuvo en vista para decidir en este caso -el cierre de fronteras ordenado por el Decreto Supremo Nº 102 del 17 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública- está mal invocado. Al respecto, señala que del análisis de las normas de extranjería, se desprende que el ingreso de toda persona que obtenga una visa consular, como la Visa de Responsabilid
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. Segundo: Que, primeramente, en cuanto a la excepción de incompetencia alegada por la recurrida, fundada en que la recurrente tendría su domicilio en Venezuela y porque el acto recurrido aconteció o tendrá sus efectos en un territorio jurisdiccional diverso al de esta Corte de Apelaciones, corresponde rechazarla, por cuanto tratándose de un persona que intenta obtener la documentación necesaria para poder ingresar al país, necesariamente es en Chile en donde debe conocerse y resolverse su solicitud, no existiendo una norma de competencia que impida que esta Corte conozca de la presente acción y considerando que este tribunal ya previno en el conocimiento del recurso, en atención a la tramitación expedita que exige el carácter cautelar de este procedimiento. Tercero: Que, el acto que motiva el presente recurso de amparo consiste en la comunicación remitida a la amparada a través de un correo electrónico masivo enviado el 11 de noviembre del año 2020 de parte de la Cancillería de Chile, en el cual se le informó que, debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y a que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar la solicitud efectuada. Cuarto: Que, de acuerdo al expreso tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es procedente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, o que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, no configurándose ninguna de dichas hipótesis respecto del amparado, quien alega más bien una afectación de sus derechos por parte de la Administración al haberse cerrado el proceso de solicitud de visa, lo que fue explicado por la recurrida, en atención al volumen de solicitudes presentadas y las restricciones impuestas por la pandemia del Covid-19, encontrándose aún en trámite aquella. Quinto: Que, en el contexto factico descrito anteriormente, la acción intentada resulta improcedente, pues desde la ocurrencia del acto que se estima vulneratorio ha transcurrido más de dos años sin que la parte realizará alguna alegación, lo que no se condice con la premura de la decisión que debe emitirse en los recursos de amparo. Sexto: Que, en consecuencia, no se advierte la existencia de un acto ilegal
Fallo
fallo del recurso de protección. En segundo lugar, en cuanto al fondo, señala que se recurre respecto de hechos que han acaecido durante el año 2019 y 2020, es decir, hace al menos 3 años atrás, lo que no se condice con el carácter cautelar y urgente de la acción de amparo. A continuación, señala los aspectos generales sobre el otorgamiento de este tipo de visas durante el año 2020 y 2021 y las condiciones de funcionamiento del Consulado General del Chile en Caracas durante la pandemia por covid-19. Explica que el correo electrónico citado por la parte recurrente es sólo una comunicación de un cierre o suspensión informática debido a la crisis sanitaria mundial que produjo una amplia congestión en la tramitación de los permisos consulares, por lo que éste no debe ser considerado como acto administrativo terminal pues solo constituye una comunicación para atender la situación general de caso fortuito o fuerza mayor y no existe decisión adoptada mediante resolución por parte del jefe de la representación consular pues no se le puede asignar un valor jurídico al correo electrónico de marras al tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 19.880, ni ésta ha surtido sus efectos al no encontrarse notificada en los términos del artículo 46 y 47 del mismo cuerpo legal. Expresa que ordenar la continuación de la tramitación de la Visa de Responsabilidad Democrática es ineficaz pues la tramitación aún persiste y tampoco procede ordenar se otorgue dicha visa pues las restriccione
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C.A. Rancagua. Rancagua, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 11 de noviembre del año en curso, comparece don Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, cédula de identidad N° 15.738.775-8, domiciliado para estos efectos en calle Lo Ulloa sin número, Coltauco, Región de O’Higgins, deduciendo recurso de amparo en favor de doña Aura Marina Rivas de Medina, pasaporte número 15774
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