EN FAVOR DE RAMÓN SANTANA RODRIGUEZ MUJICA Y OTROS
Rol
Fecha
16 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 4 de noviembre del año en curso, comparece don Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, cédula de identidad N° 15.738.775-8, domiciliado para estos efectos en calle Lo Ulloa sin número, Coltauco, Región de O’Higgins, deduciendo recurso de amparo en favor de don Ramón Santana Rodríguez Mujica, pasaporte venezolano N° 158694838 y de doña Irayda Zaydeht Montes de Rodríguez, pasaporte venezolano Nº 158695525, todos domiciliados en Venezuela y en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en representación del Consulado General de la República de Chile en Caracas y del Ministerio de Relaciones Exteriores, todos con domicilio en Teatinos N°180, comuna de Santiago. Funda su acción en que los amparados solicitaron una visa de responsabilidad democrática en 2019, en el Consulado de Chile en Caracas. La solicitud de ambos amparados fue acogida a trámite el 9 de abril de 2020, siendo citados para los días 21, 22 y 23 de diciembre de 2020. Sostiene que, sin embargo, mediante un correo electrónico, que transcribe, el Consulado de Chile en Caracas, dió por rechazada las solicitudes de visa de responsabilidad democrática respecto de los amparados. Expone que el acto administrativo emitido por el Consulado, expresado a través de un correo electrónico, ha comprometido la libertad de circulación de los amparados, consagrada en la letra a) del numeral séptimo del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República, que es parte de la libertad personal. Afirma que el fundamento que se tuvo en vista para decidir en este caso -el cierre de fronteras ordenado por el Decreto Supremo Nº 102 del 17 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública- está mal invocado. Al respecto, señala que del análisis de las normas de extranjería, se desprende que el ingreso de toda persona que obtenga una visa consular, como la Visa de Responsabilidad Democrática, está permi
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. Segundo: Que, primeramente, en cuanto a la excepción de incompetencia alegada por la recurrida, fundada en que los recurrentes tendrían su domicilio en Venezuela y porque el acto recurrido aconteció o tendrá sus efectos en un territorio jurisdiccional diverso al de esta Corte de Apelaciones, corresponde rechazarla, por cuanto tratándose de personas que intentan obtener la documentación necesaria para poder ingresar al país, necesariamente es en Chile en donde debe conocerse y resolverse su solicitud, no existiendo una norma de competencia que impida que esta Corte conozca de la presente acción y considerando que este tribunal ya previno en el conocimiento del recurso, en atención a la tramitación expedita que exige el carácter cautelar de este procedimiento. Tercero: Que, el acto que motiva el presente recurso de amparo consiste en la comunicación remitida a los amparados a través de un correo electrónico masivo enviado el 11 de noviembre del año 2020 de parte de la Cancillería de Chile -sin perjuicio de lo señalado por el recurrido en cuanto a que existen solicitudes de visa del año 2021-, en el cual se le informó que, debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y a que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar la solicitud efectuada. Cuarto: Que, de acuerdo al expreso tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es procedente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, o que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, no configurándose ninguna de dichas hipótesis respecto de los amparados, quienes alegan más bien una afectación de sus derechos por parte de la Administración al haberse cerrado el proceso de solicitud de visa, lo que fue explicado por la recurrida, en atención al volumen de solicitudes presentadas y las restricciones impuestas por la pandemia del Covid-19, encontrándose aún en trámite aquella. Quinto: Que, en el contexto fáctico descrito anteriormente, la acción intentada resulta improcedente, pues desde la ocurrencia del acto que se estima vulneratorio ha transcurrido más de dos años sin que la parte realizara alguna alegación, lo que no se condice con la premura de la decisión que deb
Fallo
fallo del recurso de protección. En cuanto al fondo señala que revisado el sistema SAC con los números de pasaporte de los amparados, consta que cada uno ha efectuado dos solicitudes de distinta naturaleza. Ambos poseen una solicitud efectuada a finales del año 2021 y otra más antigua, de hace dos años atrás. Sumado a lo anterior, se recurre respecto de hechos que han acaecido durante el año 2020 y 2021, lo que no se condice con el carácter cautelar y urgente de la acción de amparo. Puntualiza, respecto a Ramón Santana Rodríguez Mujica, fue ingresada solicitud de visa de turismo simple (hoy denominada visa de permanencia transitoria) SAC N° 1074660, con fecha 6 de diciembre de 2021, ante el Consulado General de Chile en Caracas. A su vez, en lo que concierne a Irayda Zaydeht Montes de Rodríguez, fue ingresada solicitud de visa de turismo simple (hoy denominada visa de permanencia transitoria) SAC N° 1074637, con fecha 6 de diciembre de 2021, ante el Consulado General de Chile en Caracas. Hace presente que lo solicitado por los amparados correspondía a un visto de turismo simple, que era un permiso que habilitaba a los extranjeros nacionales de países que lo requieran, para ingresa a Chile en calidad de turistas. Añade que permitía a los extranjeros un derecho a permanecer hasta por 90 días en el territorio nacional (prorrogable por igual periodo), prohibiéndose expresamente desarrollar actividades remuneradas, salvo casos calificados, autorizados por el Ministerio del In
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C.A. Rancagua. Rancagua, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 4 de noviembre del año en curso, comparece don Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, cédula de identidad N° 15.738.775-8, domiciliado para estos efectos en calle Lo Ulloa sin número, Coltauco, Región de O’Higgins, deduciendo recurso de amparo en favor de don Ramón Santana Rodríguez Mujica, pasaporte venezolano
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