1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

FREDDY VIDAL VIDAL CON MARIA BEÑA BEÑA

Rol

Fecha

23 de noviembre de 2022

Materia

ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: a) Se elimina los

Fundamentos

considerandos séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, conforme lo establece el artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar la existencia o extinción de las obligaciones a quien alega éstas o aquéllas, de modo que en la especie ha correspondido al actor acreditar la existencia del vínculo contractual que liga a las partes y sus consecuentes obligaciones, en tanto que a la demandada le ha cabido el peso de la prueba en orden a demostrar el cumplimiento de la misma y su consiguiente extinción. SEGUNDO: Que las partes pactaron un contrato de arrendamiento que contiene la siguiente estipulación: Décimo: El plazo de esta promesa de compraventa y el contrato de arriendo será de cinco meses a contar del 23 de marzo del año 2020. Las partes acuerdan que en caso de atraso del cumplimiento por la promesa, por parte del promitente vendedor o la promitente compradora, debido a la contingencia que vive el país, este contrato se renovará por un nuevo plazo que determinen las partes.” TERCERO: Que, de acuerdo a lo señalado, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes tenía una vigencia de 5 meses a contar del 23 de marzo de 2020, el que se renovaría en caso de atraso en el cumplimiento de la promesa por causa de la contingencia que vivía el país, por un nuevo plazo que determinaran las partes. Sin embargo, no existen antecedentes en el proceso relativos a la renovación del mismo y de la lectura de dicha cláusula no es posible colegir que se trate de una cláusula con renovación tácita, sino que, por el contrario, requería del acuerdo de voluntad de las partes contratantes. CUARTO: Que, no obstante ello y habiéndose acreditado el pago de rentas de arrendamiento con posterioridad al término del contrato, nos encontramos en la hipótesis de la tácita reconducción, en virtud de la cual procede la renovación o continuación de un contrato de arrendamiento de bienes raíces por el consentimiento tácito de ambas partes, conforme lo dispone el inciso 3°del artículo1956 del Código Civil que indica "Con todo si la cosa fuere raíz y el arrendatario con el beneplácito del arrendador hubiera pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación, o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier otro hecho igualmente inequívoco su intención de perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el contrato bajo las mismas condiciones que antes, pero no por más tiempo que el de tres meses en los predios urbanos, y el necesario para utilizar las labores principales y recoger los frutos pendientes en los predios rústicos." QUINTO: Que, así las cosas, ha de entenderse que el contrato de arrendamiento materia de la presente causa que terminó, según lo convenido, en agosto de 2020 , se renovó por tres meses contados desde su término, esto es, hasta noviembre de 2020. SEXTO: Que, en consecuencia, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, enero de 2

Fallo

se declara: I.- Que, se rechaza la demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas deducida por Freddy Antonio Vidal Vidal en contra de María Angélica Beña Beña. II.- Que se rechaza la demanda subsidiaria de desahucio. III.- Que se omite pronunciamiento sobre la demanda reconvencional de resolución de contrato con indemnización de perjuicios deducida por doña María Angélica Beña Beña en contra de don Freddy Antonio Vidal Vidal, debiendo tramitarse en conformidad con la ley IV.- Que cada parte pagará sus costas. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia del Primer Juzgado Civil de Puente Alto. Regístrese, notifíquese y comuníquese. Redacción de la abogada integrante Sra. Yasna Bentjerodt P. Rol N° 1328-2022 Civil Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, presidida por el ministro señor Roberto Contreras Olivares e integrada por la ministra señora Dora Mondaca Rosales y la abogada integrante señora Yasna Bentjerodt Poseck. Se deja constancia que no firma la ministro señora Mondaca, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: a) Se elimina los considerandos séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, conforme lo establece el artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar la existencia o extinción de l

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica