JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CALBUCO

OJEDA/MUNICIPALIDAD DE CALBUCO

Rol

Fecha

16 de noviembre de 2022

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS:  Que en causa RIT T-8-2021 del Juzgado de letras y Garantía de Calbuco, Rol Corte 105-2022, con fecha 9 de marzo de 2022, se ha dictado sentencia definitiva por don RENE ALEXANDER REYES PRADENAS, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco, por la que RECHAZA la denuncia de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta por don Carlos Roberto Ojeda Mendoza, en contra de la Ilustre Municipalidad de Calbuco, y ACOGE la demanda de despido indebido interpuesta por don Carlos Roberto Ojeda Mendoza, en contra de la Ilustre Municipalidad de Calbuco. Se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes indemnizaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo: $1.300.000; b) Incremento legal, de un 30% respecto de la indemnización antes referida, ascendente a la suma de $390.000; c) Que los montos ya referidos, pagarán aplicando reajustes e intereses en la forma señalada en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.         La denunciante interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia anteriormente individualizada. Alega como causal nulidad la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada con infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio, alega la causal del artículo 477 del Código Del Trabajo, esto es, por haberse incurrido en infracción de ley, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.  Pide que conociendo del recurso, se acoja, resolviendo que se anula la sentencia por haber incurrido en la causal del artículo 478 letra b), y subsidiariamente en infracción de Ley conforme al artículo 477, ambos del Código del Trabajo, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que conforme al mérito de lo antes expuesto, acoja la denuncia de tutela laboral y cobro de prestaciones laborales; o la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, interpuest

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal.  SEGUNDO: Como cuestión previa debe indicarse que el recurso presenta un defecto formal e incumple el deber impuesto por el artículo 478, inciso final, del Código del Trabajo, en orden a que si se interponen varias causales en un recurso de nulidad debe señalarse si estas lo son en forma conjunta o subsidiaria. En este sentido, el texto del recurso sostiene que las causales «se proponen en forma conjunta», para luego señalar que la causal del artículo 477 lo es en subsidio de la del artículo 478 letra b), ambos del Código referido». El yerro consiste en que no se pueden interponer dos motivos de nulidad en forma con conjunta y, a la vez, de manera subsidiaria por ser incompatible, dado que en el primer caso un motivo de nulidad es complemento del otro, mientras que en el segundo caso uno es la consecuencia de haberse rechazado el otro. Además, la causal de nulidad del artículo 478, letra b), implica un cuestionamiento de los hechos, mientras que la del artículo 477 conlleva la aceptación de los mismos, de manera que su interposición no puede ser de forma conjunta. Todo lo expuesto obsta a que el recurso pueda prosperar por ser de derecho estricto, sin perjuicio de lo que se dirá con respecto a cada una de las causales, las que se entenderán interpuestas de manera subsidiaria.  TERCERO: El actor deduce el recurso fundado en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Fundó su recurso en que se vulneran las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, al arribar a conclusiones que no se condicen con las pruebas rendidas en juicio.  En relación con la acción de tutela laboral, señala que el tribunal estimó que ninguna de las probanzas rendidas, da cuenta efectivamente de algún indicio que pueda relacionarse con una lesión a alguno de los derechos fundamentales que aduce el actor. Expone la recurrente que se configura el vicio alegado porque la sentencia definitiva recurrida no ponderó toda la prueba rendida, por cuanto omitió ponderar toda la prueba testimonial rendida por ambas partes, la absolución de posiciones prestada por el Alcalde de Calbuco y el video que fue incorporado. En ese sentido, sostiene que existe claridad en cuanto a que el

Fallo

fallo recurrido realiza una serie de aseveraciones y razonamientos que, por una parte, vulneran las leyes fundamentales de la coherencia, específicamente el principio de la “no contradicción”, y, por otra parte, vulneran leyes fundamentales de la derivación, específicamente, el principio de la “razón suficiente”. En relación al Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones, asevera que el tribunal estimó que resulta contradictorio que se pretenda reconocer una relación laboral entre el periodo que va de agosto de 2014 a junio de 2021, en circunstancia, que el actor fue nombrado en un cargo que es de exclusiva confianza del Alcalde, hecho que es reconocido incluso por él en su demanda y por la totalidad de los testigos presentados por ambas partes. De lo anterior, se colige que hubo una acción del propio demandante, en orden a intentar asegurar su permanencia en la Municipalidad con un contrato de trabajo que habría sido suscrito, un día después de que materializa su renuncia al cargo de Director de DIDECO. Agrega que de la prueba rendida da por acreditado que entre las partes existió una relación laboral, la que se inicia el 25 de junio de 2021 con la suscripción del Contrato de Trabajo entre las partes, el que tenía una naturaleza de contrato a plazo fijo hasta el 31 de diciembre de 2021, con una jornada de 44 horas cronológicas semanales y con una renta bruta de $1.300.000.- y en el que se asigna por labores al actor la de Profesional de Unidad de Finanzas, para Departamen

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Puerto Montt, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós  VISTOS:  Que en causa RIT T-8-2021 del Juzgado de letras y Garantía de Calbuco, Rol Corte 105-2022, con fecha 9 de marzo de 2022, se ha dictado sentencia definitiva por don RENE ALEXANDER REYES PRADENAS, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco, por la que RECHAZA la denuncia de derechos fundamentales con ocasión del despid

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