VILLARROEL/DECOVEC LTDA
Rol
Fecha
16 de noviembre de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-1205-2021, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Villarroel con Decovec Ltda.”, por sentencia de diecinueve de noviembre del año dos mil veintiuno, se acogió la demanda, declarando injustificado el despido del actor, y en lo que ahora importa, se hizo lugar a la acción de nulidad del despido extendiendo esta condena a las demandadas solidarias. En contra de este fallo, la demandada solidaria Inmobiliaria VDA Rancagua S.A. dedujo recurso de nulidad, invocando dos causales, las que se interpone de manera subsidiaria. La primera, del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 162 del mismo código en relación con el artículo 19 del Decreto Ley 3.500. En subsidio, reiteró el motivo pero ahora por vulneración del artículo 183-B. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que sobre la primera causal indica el recurrente que la sentencia debe ser invalidada porque se infringieron los artículos antes aludidos al aplicar la sanción de la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales, no obstante que esta última obligación debe cumplirse “dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones”. En este sentido el artículo 19 del Decreto Ley citado indica que “Cuando un empleador realice la declaración y el pago de cotizaciones a través de un medio electrónico, el plazo mencionado en el inciso primero se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo”. Enseguida destaca que es un hecho de la causa que la relación laboral del actor solo estuvo vigente entre el 6 de noviembre del 2020 y 3 de diciembre del mismo año. Luego, a la fecha del despido no existía deuda previsional, en tanto se encontraba aún pendiente el plazo para pagar, razón por la que no procedía la sanción de la nulidad del despido, pues el plazo para su entero se extendía hasta el 10 de diciembre, e inclusive hasta el día 13 si se opta por pagar por medios electrónicos. De esta manera las cotizaciones del mes de diciembre podían satisfacerse hasta el 10 o 13 de enero de 2021. Conforme a lo expuesto, no existían cotizaciones morosas al momento del despido que hagan procedente la aplicación de la sanción antes señalada. 2°.- Que en lo tocante a la segunda causal, indica que el yerro del artículo 183-B del Código del Trabajo se produjo al extender los alcances de la sentencia al demandado solidario, respecto de obligaciones que no se encuentran previstas por la norma legal indicada, en tanto no cabe imponer al demandado solidario el pago de la nulidad del despido y demás pretensiones, pues no correspondan a una obligación de dar o indemnización legal por término del contrato que corresponde a la única hipótesis que considera el legislador para obligar a la empresa mandante. En este entendido la aludida sanción no reviste la naturaleza de una obligación laboral o previsional de dar que corresponde a aquellas por las cuales el legislador la hace responsable. 3°.- Que la causal del artículo 477 del Código Laboral, versa sobre la infracción de ley y tiene como finalidad velar porque el Derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. El propósito de quien la invoca como sustento de la impugnación debe ser que la Corte respectiva revise que la norma haya sido comprendida, interpretada y aplicada por el tribunal base de un modo acertado a los hechos que se han tenido por probados; lo que supone fidelidad al sustrato fáctico asentado en el fallo, pues lo que se ha de examinar -en casos como el de autos- es si él encuadra en el supuesto legal respectivo. 4°.- Que por aplicación de lo razonado previamente, corresponde consignar que son hechos de la causa, de relevancia jurídica, los que siguen: a
Fallo
fallo en examen, pues como se expresó, la obligación establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo es de naturaleza laboral y previsional y es también de dar porque se traduce en el pago de las remuneraciones al trabajador; obligación que se mantiene hasta que sean satisfechas aquellas obligaciones ante la entidad de seguridad social correspondiente, a lo que se añade que tal incumplimiento es el correlato de la inobservancia de los deberes de información y de retención que recae en la responsable solidaria. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza con costas el recurso de nulidad deducido por la demandada solidaria Inmobiliaria VDA Rancagua S.A, en contra de la sentencia de diecinueve de noviembre del año dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Regístrese y comuníquese. Redactó la ministra Lilian Leyton Varela. N° 3993-2021.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RIT O-1205-2021, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Villarroel con Decovec Ltda.”, por sentencia de diecinueve de noviembre del año dos mil veintiuno, se acogió la demanda, declarando injustificado el despido del actor, y en lo que ahora importa, se hizo lugar a la acción
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica