2º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

RENDIC HERMANOS S.A. / INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE BUIN

Rol

Fecha

16 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en estos autos sobre reclamación de multa administrativa, RIT I-9-2022, RUC 22-4-0417342-5, del Segundo Juzgado de Letras de Buin, por sentencia de fecha veintinueve de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Juez suplente señor Emil Andrés Ibarra Sáez, se acogió, sin costas, el reclamo judicial presentado por don Enrique Uribe Errázuriz, en representación de Rendic Hermanos S.A., en contra de la Resolución N°1126/22/8, de fecha 28 de junio de 2022, emitida por la Inspección Comunal del Trabajo de Buin, por medio de la cual se multó a la reclamante por la suma de 60 UTM. En contra de la referida sentencia, el abogado Carlos Lizama Chiang, por la Inspección del Trabajo de Buin, dedujo recurso de nulidad invocando como causal la del artículo 477 del Código Trabajo. Señala como infringidos los artículos 503 inciso 1°, 505 inciso primero, 505 A y 10, todos del Código del Trabajo. Solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace íntegramente la reclamación judicial de multa administrativa, con costas. La Sala Tramitadora de esta Corte, por resolución de tres de octubre dos mil veintidós, declaró admisible el recurso deducido, llevándose a cabo la audiencia pública para su conocimiento el pasado once de noviembre, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes OÍDAS LAS PARTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, EL abogado Carlos Lizama Chiang, por la Inspección del Trabajo de Buin, dedujo recurso de nulidad invocando como causal la del artículo 477 DEL Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 503 inciso 1°, 505 inciso 1°, 505 A y 10, todos del Código del Trabajo. Señala que de la lectura del considerando séptimo de la sentencia impugnada cabe concluir forzosamente que el juez de la instancia ha desconocido y dejado sin aplicación los arts. 505 inciso 1° y 503 inciso 1°, ambos del Código del Trabajo; el primero, que encarga expresamente a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, y, el segundo, que entrega a los inspectores del trabajo la potestad sancionadora ante infracciones a la legislación laboral, las que se aplicarán administrativamente por estos ministros de fe. Agrega que dicho yerro jurídico lo comete el Tribunal al realizar una interpretación y aplicación equivocada del artículo 505-A del código del ramo. Indica que el artículo 505-A regula el procedimiento administrativo de fiscalización, fijando sus principios y las bases normativas a las que debe ajustarse, para luego entregar a la reglamentación administrativa el detalle o desarrollo procedimental de la fiscalización. Refiere que esto último se ha materializado, a merced de las Resoluciones N° 1.241 de 28.09.21 y N° 663 de 26.05.21, en el Manual de Procedimiento de Fiscalización que el Tribunal tuvo a la vista en la documental aportada en juicio y que invoca en las consideraciones pertinentes. Sostiene que el sentenciador ha entendido incorrectamente lo establecido en el citado manual de procedimientos en materia de entrevista a trabajadores, arribando a una conclusión que no está en ese instructivo interno ni en la ley, a saber, que la fiscalizadora debía necesariamente entrevistar a 10 trabajadores del local, sin tener en cuenta que el citado manual otorga clara flexibilidad en el punto. Arguye que, en parecer del Tribunal, aunque la materia a fiscalizar dijese relación con un cargo o tipo de trabajador específico, minoritario, o con un ítem verificable preeminentemente mediante revisión documental (como es revisar cláusulas mínimas del artículo 10 del Código del Trabajo), igual se debía entrevistar a un mínimo de 10 trabajadores, interpretación que no sólo no se ajusta al texto, sino además pugna contra todo principio de eficiencia y eficacia de la labor administrativa y deviene contra sistémica, alejándose claramente del espíritu de las normas legales que consagran la potestad fiscalizadora, máxime si en nada han afectado la posibilidad de defensa del administrado. Expresa que la interpretación y aplicación que hace el sentenciador del manual de procedimiento de fiscalización es errónea porque eleva una norma infra legal a una jerarquía de ley, haciéndola primar por sobre el propio a

Fallo

fallo conculca el artículo 10 del Código del Trabajo que establece las cláusulas mínimas del contrato de trabajo, al dejar la infracción cometida por el empleador sin sanción, por ende, excluyendo este precepto de la fiscalización. SEGUNDO: Que, para dilucidar el arbitrio impetrado, debe tenerse presente que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo, según sea la causal invocada, tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, conforme fluye de las causales contenidas en los artículos 477 y 478 de dicho código que lo hacen procedente, arbitrio legal que tiene carácter de extraordinario, tanto por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran las referidas causales, atendido el fin que persiguen restringiendo el ámbito de revisión por parte de los tribunales de alzada, cuanto por imponer al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad sus fundamentaciones. TERCERO: Que, la causal de nulidad invocada es la consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, a saber, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La infracción de ley que autoriza el recurso por esta causal puede producirse a través de una contravención formal de la ley, de una interpretación errónea o de una falsa aplicación de la ley. Esta última se traduce, ya sea en que se aplica la ley a hechos o conductas

Texto Completo (Preview)

San Miguel, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, en estos autos sobre reclamación de multa administrativa, RIT I-9-2022, RUC 22-4-0417342-5, del Segundo Juzgado de Letras de Buin, por sentencia de fecha veintinueve de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Juez suplente señor Emil Andrés Ibarra Sáez, se acogió, sin costas, el reclamo judicial presentado por don Enrique U

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