19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CÓRDOVA/FISCO DE CHILE - CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO - (CASACION Y APELACION) - (LTE)

Rol

Fecha

16 de noviembre de 2022

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

hechos y circunstancias narrados en la demanda, y que originan la responsabilidad. Alega además, que la sentencia impugnada omitió igualmente el análisis en torno a la efectividad de haber sufrido perjuicios la demandante, así como la naturaleza y monto de los mismos. Alega, además, que la sentencia omitió las consideraciones de hecho relativa a los beneficios de reparación percibidos por la demandante, cuya documentación acompañó, pero el motivo 21° de la resolución atacada no lo pondera adecuadamente. Cuarto: Que, referente al vicio de casación, esto es, el del artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, dicha alegación será desestimada. En efecto, lo que se aprecia en realidad es que las alegaciones efectuadas por la recurrente apuntan más bien a cómo se ponderó la prueba en la sentencia, pero formalmente, no existe una omisión en la misma, ya que, de la revisión del fallo atacado, lo que se observa es que, si bien el análisis fue más bien escueto, hay un itinerario del razonamiento seguido por la sentenciadora para arribar a la decisión que adoptó. Quinto: Que, por otra parte, no hay que olvidar que el recurso de casación es de derecho estricto, y cosa diferente es si la ponderación de la prueba satisface la pretensión del recurrente, cuestión que no configura el vicio de casación denunciado. Invariablemente, se ha sostenido que, para que pueda prosperar cualquier causal de casación, el vicio debe ser trascendente, es decir, que la concurrencia del mismo sea determinante en la resolución del asunto controvertido. Sexto: Que, así las cosas, el vicio denunciado no se ha materializado, y las alegaciones vertidas por la recurrente, son más propias de un recurso de apelación – que en la especie ha sido deducido en forma subsidiaria–, que propias de un arbitrio de nulidad, por lo que se rechazará el recurso de casación en la forma intentado. II.- En cuanto al recurso de apelación deducido por la parte demandada. Se

Fundamentos

fundamentos de hecho o de derecho, exigidos por la ley, para fundamentar y fijar la suma a indemnizar. Detalla que la sentencia omitió un análisis de las consideraciones de hecho y de derecho relativas a la efectividad de los hechos y circunstancias narrados en la demanda, y que originan la responsabilidad. Alega además, que la sentencia impugnada omitió igualmente el análisis en torno a la efectividad de haber sufrido perjuicios la demandante, así como la naturaleza y monto de los mismos. Alega, además, que la sentencia omitió las consideraciones de hecho relativa a los beneficios de reparación percibidos por la demandante, cuya documentación acompañó, pero el motivo 21° de la resolución atacada no lo pondera adecuadamente. Cuarto: Que, referente al vicio de casación, esto es, el del artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, dicha alegación será desestimada. En efecto, lo que se aprecia en realidad es que las alegaciones efectuadas por la recurrente apuntan más bien a cómo se ponderó la prueba en la sentencia, pero formalmente, no existe una omisión en la misma, ya que, de la revisión del

Fallo

fallo atacado, lo que se observa es que, si bien el análisis fue más bien escueto, hay un itinerario del razonamiento seguido por la sentenciadora para arribar a la decisión que adoptó. Quinto: Que, por otra parte, no hay que olvidar que el recurso de casación es de derecho estricto, y cosa diferente es si la ponderación de la prueba satisface la pretensión del recurrente, cuestión que no configura el vicio de casación denunciado. Invariablemente, se ha sostenido que, para que pueda prosperar cualquier causal de casación, el vicio debe ser trascendente, es decir, que la concurrencia del mismo sea determinante en la resolución del asunto controvertido. Sexto: Que, así las cosas, el vicio denunciado no se ha materializado, y las alegaciones vertidas por la recurrente, son más propias de un recurso de apelación – que en la especie ha sido deducido en forma subsidiaria–, que propias de un arbitrio de nulidad, por lo que se rechazará el recurso de casación en la forma intentado. II.- En cuanto al recurso de apelación deducido por la parte demandada. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo 21° que se elimina. Y se tiene, en su lugar, además presente: Séptimo: Que, de la revisión de la prueba rendida por la demandada, a folio 26 y reiterada a folio 51, es posible constatar en la página 2 del Oficio N° 62.842/2019 del Instituto de Previsión Social, que la parte demandante ha percibido por beneficios derivados de las Leyes N° 19.992 y 20.874 a diciembre de 2

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. Visto. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la demandada. Primero: Que, con fecha veintidós de abril de dos mil veintidós, se ha dictado sentencia definitiva de primer grado por el Décimo noveno Juzgado Civil de Santiago, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios en favor de la demandante, condenando a la

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