PAREDES/FISCO DE CHILE /CDE SANTIAGO - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°10772-2022) - (LTE)
Rol
Fecha
16 de noviembre de 2022
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMADA (DEL ACUERDO)
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada. En el motivo Undécimo, se eliminan desde el párrafo segundo hasta el final del considerando. Y teniendo, en su lugar y además presente: I.- En cuanto al recurso de apelación de la demandada: Primero: Que respecto de la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria alegada por el Fisco de Chile, cabe indicar que sí es prescriptible, pues no hay ningún cuerpo normativo nacional o internacional que lo establezca, resultando aplicables las normas de derecho común del Código Civil. En efecto, el artículo 2497 del Código Civil dispone que: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, las iglesias, municipalidades, establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.” Asimismo, resultan aplicables las figuras implícitas en dicha institución, como son la suspensión, interrupción, renuncia de la prescripción, entre otras, que contempla el mismo cuerpo de leyes. Segundo: Que, además, se debe considerar que el artículo 2494 del Código Civil dispone que: "La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo". Asimismo, para que pueda determinarse la existencia de la misma, se requiere que la intención de renunciar sea inequívoca, es decir, que se desprenda de un hecho que suponga necesariamente el abandono de un derecho adquirido a través de actos concretos del deudor. Tercero: Que, en este caso, sucede que el demandado ha reconocido su condición de deudor para con las víctimas de prisión política y tortura, constituyendo un acto de renuncia a la prescripción. En efecto, ex
Fundamentos
motivos Décimo Segundo a Décimo Cuarto, tuvo por acreditada tanto la responsabilidad del Estado en la detención y tortura del actor, como la existencia del daño moral sufrido por éste, para lo cual consideró la prueba documental, en especial, el documento denominado Informe psicológico emitido por doña Carolina Canales Cortes, respecto del demandante, el que es apreciado de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en que se informa lo siguiente: “Se puede detectar que la víctima presenta las siguientes reacciones: Re-experimentación traumática: Presenta analepsis o flashback, estos se presentan como recuerdos desagradables al punto que generan nauseas en la víctima, generando un grave malestar físico, también presenta alteraciones del sueño debido a recuerdos que se presentan durante las noches generando insomnio hace muchos años, la victima presenta mucha tristeza la que en más de una ocasión ha derivado en depresión. Hiperexcitación: La victima presenta altos niveles de ansiedad vinculados a los episodios de abuso a los que fue sometida, perdiendo la concentración, avergonzándose, y alterando sus nervios a punto de molestarse y querer eludir todo recuerdo, lo que genera frustración y miedo, hay mucho miedo al encierro debido a las torturas a las que fue sometido. Quejas somáticas: Presenta dolores corporales vinculados a la torturas de las que fue objeto, dolores de cabeza, espalda, manos y pies”. Concluyendo que la víctima presenta trastorno de estrés post traumático de carácter grave y externo, daños, secuelas psicológicas y alteraciones en su salud mental, producto de los acontecimientos que debió enfrentar como víctima de prisión política y tortura durante la dictadura militar chilena. Dicha sintomatología presente en el actor resulta armónica con los antecedentes recopilados en el Informe de la Comisión Nacional sobre Política y Tortura, en cuya nómina de víctimas, se encuentra el demandante. Lo antes dicho permite presumir en forma grave, precisa y concordante la intensidad del daño padecido por el actor, siendo consecuencia del actuar directo e inmediato de agentes del Estado, lo que sin duda, le ha causado un daño grave, no solo físico, sino, también, psicológico, ya que presenta secuelas y alteraciones en su salud mental, las cuales se mantienen hasta la fecha y que tienen influencia directa en su calidad de vida. Por ende, corresponde que el actor sea compensado de forma adecuada y efectiva, ello para remediar las violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos que sufrió. Dicha compensación debe ser proporcional a la gravedad de los daños sufridos por el actuar directo e inmediato de los agentes del Estado, la que si bien no es cuantificable de manera pecuniaria, si puede establecerse conforme a la lesión de bienes valiosos, como son la vida, la integridad física y psíquica, la salud, el honor y sucede que, en este caso, se ha acreditado el menoscabo y sufrimientos que ha experim
Fallo
fallo de primer grado que desestimó la excepción de prescripción a la que renunció expresamente, al sostener, que el transcurso del tiempo no permite que la víctima o sus familiares puedan ser reparados en forma integral por el daño causado por agentes del Estado. Por lo que no cabe sino rechazar la excepción de prescripción. Quinto: Que respecto del daño moral que ha sido solicitado por el actor en su demanda, éste sustenta el perjuicio sufrido en las conductas cometidas por agentes del Estado, como su detención ilegal y arbitraria, apremios ilegítimos y torturas que le fueron infligidas por éstos, tanto físicas como psicológicas, es decir, refiere actos crueles, inhumanos y deliberados; siendo reconocido por la denominada Comisión Valech como víctima de violación a los Derechos Humanos; dando, además, cuenta que estuvo detenido por el lapso de cinco días, siendo torturado constantemente, y luego fue víctima de prisión política, al ser condenado a la pena de tres años un día, para ser finalmente liberado el año 1987. Refiere que los actos descritos en el libelo implicaron que su vida fuera violentamente interrumpida y cambiada para siempre, siendo dañado en los aspectos más básicos, lo que le generó un gran daño emocional, personal y laboral, lo que deviene en que hasta el día de hoy no pueda llevar una vida normal, siendo atormentado por lo vivido. Sexto: Que respecto de la procedencia de una indemnización por este concepto, se debe tener presente que el artículo 5° incis
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CA de Santiago Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada. En el motivo Undécimo, se eliminan desde el párrafo segundo hasta el final del considerando. Y teniendo, en su lugar y además presente: I.- En cuanto al recurso de apelación de la demandada: Primero: Que respecto de la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria alegada por
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