SIN INFORMACION

PATRICIA ELENA VALERA CALDERA Y OTROS/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

16 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

Vistos: Comparecieron los abogados Carolina Hidalgo Fiol y Juan Pablo Collao Arenas, actuando en representación de Patricia Elena Valera Caldera; María Fernanda López Piñero; Suily Mary Fermín Flores; Emilcar Joceline; Martha Nohemí Varela Rangel; Sophia Nohemi Mendoza Varela; Nexis Yaloha Suarez Acagua y Yoglis Alfredo Valles Bracamonte, todos de nacionalidad venezolana, a excepción de la recurrente Emilcar Joceline, de nacionalidad haitiana, y deducen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Señalan, en síntesis, que los recurrentes ingresaron a Chile de forma legal y por pasos habilitados, luego de lo cual solicitaron y obtuvieron sus visas temporarias, mediante resoluciones otorgadas por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a excepción de la recurrente María Fernanda López Piñero, quien ingresó con Visa de Responsabilidad Democrática, otorgada por el Consulado de Chile en Caracas, todo conforme al detalle que se indica en su recurso. Agregan que antes del vencimiento de sus visas temporarias, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 129 numeral 3° del derogado Reglamento de Extranjería, aplicable en la especie, los recurrentes enviaron sus solicitudes de Permanencia Definitiva hoy Residencia Definitiva, con las siguientes fechas: 17 de julio de 2020; 30 de julio de 2021; 08 de septiembre de 2020; 22 de julio de 2021; 07 de mayo de 2020; 07 de mayo de 2020; 25 de agosto de 2021 y 22 de septiembre de 2021, respectivamente. Señalan que no obstante el tiempo transcurrido desde la fecha de presentación de sus respectivas solicitudes, hasta la fecha de presentación de este recurso, 05 de septiembre de 2022, éstas aún no han sido resueltas, vulnerando la garantía constitucional de igualdad ante la ley. Concluyen solicitando que se acoja este recurso y se ordene “restablecer el imperio del derecho y conceder el remedio solicitado con expresa condenación en costas.”. Informó Carolina Pía Tapia Fierro, abogada, mandata

Fundamentos

considerando: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contraria a la ley, conforme al concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas; 2°) Que según fluye de los antecedentes allegados a la causa, lo reprochado a través de este recurso es la omisión o tardanza del Servicio recurrido en la tramitación de la Solicitud de Permanencia Definitiva, presentada por los recurrentes Patricia Elena Valera Caldera; María Fernanda López Piñero; Suily Mary Fermín Flores; Emilcar Joceline; Martha Nohemí Varela Rangel; Sophia Nohemi Mendoza Varela; Nexis Yaloha Suarez Acagua y Yoglis Alfredo Valles Bracamonte, en las siguientes fechas:17 de julio de 2020; 30 de julio de 2021; 08 de septiembre de 2020; 22 de julio de 2021; 07 de mayo de 2020; 07 de mayo de 2020; 25 de agosto de 2021 y 22 de septiembre de 2021, respectivamente, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 27 de la Ley N° 19.880, según los argumentos de hecho y de derecho que desarrollan en su recurso; 3°) Que así entonces, en el caso de las personas recurrentes de autos, han transcurrido más de seis meses de absoluto silencio de la Administración desde la fecha de presentación de las solicitudes correspondientes, a la data de interposición de este recurso, 05 de septiembre de 2022. Lo anterior da cuenta de una vulneración al principio de celeridad contemplado en el artículo 7 de la Ley N°19.880, que señala que “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión”. Asimismo, se vulnera el principio conclusivo contemplado en el artículo 8, en el sentido de que todo el procedimiento administrativo está destinado a que

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción constitucional de protección deducida en favor de Patricia Elena Valera Caldera; María Fernanda López Piñero; Suily Mary Fermín Flores; Emilcar Joceline; Martha Nohemí Varela Rangel; Sophia Nohemi Mendoza Varela; Nexis Yaloha Suarez Acagua y Yoglis Alfredo Valles Bracamonte, todos de nacionalidad venezolana, a excepción de la recurrente Emilcar Joceline, que es haitiana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto se ordena a dicho Servicio, resolver conforme a derecho acerca de la solicitud de permiso de Permanencia Definitiva realizada por las personas recurrentes recién mencionadas, dentro de un plazo que no podrá exceder de sesenta días administrativos contados desde que esta esta sentencia se encuentre firme, debiendo comunicar a esta Corte el íntegro y efectivo cumplimiento de lo resuelto. Acordada contra el voto del ministro Sr. Gutiérrez, quien fue de opinión de rechazar esta acción de protección, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones: Primera: Que respecto de la supuesta arbitrariedad que se sustenta fundamentalmente en la tardanza en la tramitación de la visa solicitada, debe decirse que ello

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción. Concepción, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Comparecieron los abogados Carolina Hidalgo Fiol y Juan Pablo Collao Arenas, actuando en representación de Patricia Elena Valera Caldera; María Fernanda López Piñero; Suily Mary Fermín Flores; Emilcar Joceline; Martha Nohemí Varela Rangel; Sophia Nohemi Mendoza Varela; Nexis Yaloha Suarez Acagua y Yoglis Alfredo

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