ROXANA BOOTH JARA EN FAVOR DE TOMASA JARA ARRIAGADA EN CONTRA DE MANUEL BOOTH JARA
Rol
Fecha
16 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol N° 66490-2022, compareció ROXANA BOOTH JARA, RUT 10.111.751-0, domiciliada en Palermo 3463, comuna de Hualpén, a favor de TOMASA JARA ARRIAGADA, RUT 5.907.309-5, domiciliada en Estambull pasaje 2 casa N.° 2426 Hualpén, deduciendo recurso de protección en contra de MANUEL BOOTH JARA, RUT: 8.148.869-K, domiciliado en Estambull pasaje 2 casa N.° 2426 Hualpén. En relación a los hechos en que funda el recurso, expresa “El dia 2 de julio de 2022 me dirigi a casa de mi madre Tomaza Jara, porque ella estaba delicada de alud en el cual de vuelta a casa, el Sr. Manuel comienza a insultarme groseramente, diciendo ya caerán presas las estafadoras de mierda y con qué cara se viene a meter aquí, donde mi mamá estaba presente escuchando como me insultaba el, no es la primera vez que él se encarga de hacerme daño psicológico que me ha causado y no deja entrar a ningún familiar al domicilio a visitar a mi madre” (sic). No indica garantías conculcadas, dejando en blanco el formulario en este aspecto. Finaliza solicitando a esta Corte tener por interpuesto recurso de amparo, admitirlo a tramitación, acogerlo y ordenar se adopten las medidas o providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del derecho conculcado afectado, realizando las siguientes peticiones concretas: “Yo Roxana Booth y Juan Booth: queremos que este sr: Manuel nos deje entrar a ver a nuestra madre juntos con otros familiares y si no que haga abandono del inmueble de nuestra madre ya que necesito una medida de protección hacia mi madre y hacia mi persona tenemos en tramitación la causa F-1023-22 del jusgado de familia de talcahuano y tenemos audiencia” (sic) (…) (la fecha indicada es ilegible). A folio 6 informa don MANUEL ARSCENIO BOOTH JARA RUT 8.148.869-K, haciendo referencia a una serie de hechos y circunstancias que dan cuenta de una relación conflictiva con su hermana, la recurrente, aunque sin hacerse cargo de los hechos qu
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 2°.- Que habrá que reiterar lo que ya tantas veces se ha dicho por los tribunales superiores de justicia: el recurso de protección no es un sustituto procesal de las acciones que la ley prevé sino que, tal como se señaló en el motivo anterior, una acción de emergencia que la Constitución contempla para los atentados a aquellos derechos indubitados mencionados en su artículo 20. 3°.- Que de esta manera y teniendo presente lo expuesto por propia recurrente, su arbitrio no puede prosperar, en tanto los hechos que se denuncian están siendo conocidos en un procedimiento judicial, la causa F-1023-2022 del Tribunal de Familia de Talcahuano, en lo que se manifiesta conteste también el recurrido, razón por la cual, encontrándose la disputa entre las partes ya sometida una instancia judicial en la cual podrán hacer valer sus alegaciones y probanzas conforme a derecho, con lo cual el presente recurso debe necesariamente ser rechazado, como se dirá. 4°.- Que, por de pronto, la naturaleza propia de la acción de protección y el procedimiento dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para revisar situaciones que ya se encuentran bajo el imperio del derecho a través de un juicio legalmente tramitado ante un Tribunal de la República. 5°.- Que así las cosas, resulta que la presente acción de protección se encuentra bajo el imperio del derecho, en este caso, el Juzgado de Familia de Talcahuano, en un procedimiento que entrega las herramientas legales para que el recurrente haga valer todos sus derechos, lo que hace improcedente que ello se pretenda llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones de muy distinta naturaleza, como resulta de las normas constitucionales que la consagran. 6°.- Que por lo antes expuesto, la acción cautelar deducida, será rechazada, resultando innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. Y visto además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y
Fallo
fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, SE RECHAZA el deducido en estos autos, por ROXANA BOOTH JARA, a favor de TOMASA JARA ARRIAGADA sin costas. Regístrese y comuníquese. Redacción del abogado integrante Sergio Gabriel Galaz Ramírez. Rol N° 66490-2022 Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol N° 66490-2022, compareció ROXANA BOOTH JARA, RUT 10.111.751-0, domiciliada en Palermo 3463, comuna de Hualpén, a favor de TOMASA JARA ARRIAGADA, RUT 5.907.309-5, domiciliada en Estambull pasaje 2 casa N.° 2426 Hualpén, deduciendo recurso de protección en contra de MANUEL BOOTH JARA,
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