DIXON JESÚS ZAMBRANO CUMANA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
15 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
Vistos: En folio 1, comparece don Dixon Jesús Zambrano Cumana, cédula de identidad N° 27.047.749-6, con domicilio en “Freire 334, Los Ángeles, Región del Biobío” y deduce recurso de protección en contra en contra del Servicio de Nacional de Migraciones. Solicita tener por interpuesto el recurso por la falta de resolución de su “solicitud de visa definitiva en los tiempos legales y acogerlo a tramitación ordenando al RECURRIDO que concluya la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho”. Funda su acción en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de “visa definitiva” presentada por el extranjero el 21 de agosto de 2020. Añade que el 3 de junio de 2022, el recurrido le informó que su solicitud avanzó a etapa de pago de derechos, los cuales pagó el mismo día, según comprobante de pago que acompaña, sin embargo, transcurridos más de 24 meses desde que realizó la solicitud, a la fecha el recurrido no ha emitido una resolución respecto al trámite en referencia. Alega que esta omisión afecta las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2°, 16 y 21 de la Carta Política, según detalla. En folio 11, doña Carolina Tapia Guerrero, abogada, en representación de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo del recurso. Expone que el recurrente ingresó al país, el 17 de julio de 2018 por paso fronterizo Chacalluta. El 25 de enero de 2019, se le otorga visa por primera vez por resolución exenta n°184, el 2 de octubre de 2019, se le otorga nueva visa por resolución exenta n°2946. El 21 de agosto de 2020, el recurrente presenta ante este Servicio solicitud de permanencia definitiva y el 3 de junio de 2022, el extranjero realiza pago de derechos por lo que su solicitud está en última etapa de otorgamiento. Refiere las normas aplicables al caso y que a la fecha, a consecuencia de estar en tramitación la solicitud de la actora, mantiene su situación migratoria regular en el ter
Fundamentos
considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, número”, entre otros, 2°, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que el recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la demora excesiva del recurrido en pronunciarse acerca de la solicitud de regularización migratoria de, efectuada el 21 de agosto de 2020. La recurrida, en tanto, solicitó el rechazo de la acción conforme a los argumentos indicados en la sección anterior de esta sentencia. 4°.- Que conforme a los antecedentes acompañados, se encuentran acreditados los siguientes hechos: a) el 21 de agosto de 2020, el ciudadano venezolano Dixon Jesús Zambrano Cumana presentó ante el Departamento de Extranjería y Migración, su solicitud de permanencia definitiva N° 9101744; y b) dicha solicitud se encuentra en etapa de pago de derechos, lo que se efectuó el 3 de junio de 2022. Así consta en los documentos aportados por la recurrente (folio 1 N° 6, 1, 2, respectivamente). 5°.- Que el procedimiento establecido para el trámite en cuestión es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse a lo previsto en la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. El artículo 4º de dicha ley, señala como principios del procedimiento administrativo, los de: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. 6°.- Que es útil destacar cuatro artículos de dicha ley: el 7º que se refiere al principio de celeridad, conforme al cual la administr
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880, 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y demás normas citadas, se acoge la acción de protección interpuesta a favor de Dixon Jesús Zambrano Cumana, sólo en cuanto se dispone que el servicio recurrido deberá resolver conforme a derecho, acerca de la solicitud de la recurrente, dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos desde que quede firme esta sentencia, sin costas. Acordada con el voto en contra del redactor, quien estuvo por rechazar la acción, fundado en que la solicitud del recurrente se encuentra en trámite, junto a “más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad”, como argumenta el servicio público recurrido, de modo que no se advierte un acto u omisión arbitrario específico y de la entidad suficiente que vulnere las garantías constitucionales de aquél, salvo la demora ostensible en obtener una decisión administrativa acerca de su situación migratoria, la que produce incertidumbre en el recurrente; pero encuentra una razón explicativa en el hecho público y notorio de la pandemia, la que ha retrasado las actividades laborales, entre ellas, la de la Administración Pública y halla sustento normativo en el artículo 27 de la ley N° 19.880, que señala una regla general de seis meses para la conclusión
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, quince de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En folio 1, comparece don Dixon Jesús Zambrano Cumana, cédula de identidad N° 27.047.749-6, con domicilio en “Freire 334, Los Ángeles, Región del Biobío” y deduce recurso de protección en contra en contra del Servicio de Nacional de Migraciones. Solicita tener por interpuesto el recurso por la falta de resolución
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