ANYURI MARÍA HERNANDEZ SILVA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
15 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
Vistos: En folio 1, comparece doña Anyuri María Hernández Silva, cédula nacional para extranjeros Nº26.079.332-2, domiciliada en Freire 681, comuna de Los Ángeles, quien interpone recurso de protección a su favor en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solicita acogerlo y adoptar las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. Funda su acción en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, presentada con fecha 15 de diciembre de 2020 y que hasta hoy no tiene una respuesta final. Añade que en virtud de la demora realizó petición administrativa ante el sistema SIAC, en que solicitó decisión acerca de su solicitud y segundo se certifique que su solicitud no ha sido resuelta. Añade que la omisión afecta la ley 19.880, especialmente los artículos 7, 8, 9, 14, 23 y 27. Y sostiene que esta dilación en el trámite de solicitud de visa definitiva vulnera las garantías de igualdad ante la ley, libertad de trabajo y su protección y derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita, consagrados en los numerales 2, 16 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En folio 13, doña Carolina Pía Tapia Fierro, abogada, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo del recurso. Expone que doña Anyuri María Hernández Silva ingresó al país el 14 de agosto de 2017 por aeropuerto Arturo Merino Benítez. El 15 de diciembre de 2020 ingresa su solicitud de permanencia definitiva y el 5 de diciembre de 2021 se dictó la resolución exenta Nº 21261412 que aprueba el estado de avance de la solicitud a “Evaluación Intermedia” Refiere las normas aplicables al caso y que a la fecha, a consecuencia de estar en tramitación la solicitud de la actora, mantiene su situación migratoria regular en el territorio nacional y, por lo tanto, no existe un acto que vulnere, perturbe o amenace el ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Carta Política, según expli
Fundamentos
considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, número”, entre otros, 2°, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que la recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la demora excesiva del recurrido en pronunciarse acerca de la solicitud de regularización migratoria de 15 de diciembre de 2020. El servicio recurrido, en tanto, solicitó el rechazo de la acción conforme a los argumentos indicados en la sección anterior de esta sentencia 4°.- Que son hechos no controvertidos, los siguientes: a) Que con fecha 15 de diciembre de 2020 la recurrente ingresó su solicitud de permanencia definitiva; b) El 5 de diciembre de 2021 se dicta resolución exenta Nº21261412, que aprueba el avance de estado de su solicitud al de “Evaluación Intermedia” 5°.- Que el procedimiento establecido para el trámite en cuestión es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse a lo previsto en la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. El artículo 4º de dicha ley, señala como principios del procedimiento administrativo, los de: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. 6°.- Que es útil destacar cuatro artículos de dicha ley: el 7º que se refiere al principio de celeridad, conforme al cual la administración debe impulsar de oficio todos los trámites, debiendo las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado, actuar por propia iniciativa, en la iniciación del p
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880, 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y demás normas citadas, se acoge la acción de protección interpuesta por doña Anyuri María Hernández Silva, sólo en cuanto se dispone que el servicio recurrido deberá resolver conforme a derecho, acerca de la solicitud de la recurrente, dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos desde que quede firme esta sentencia, sin costas. Acordada con el voto en contra del ministro Camilo Álvarez Órdenes, quien estuvo por rechazar la acción, fundado en que las solicitudes de los recurrentes se encuentran en trámite, junto a “más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad”, como argumenta el servicio público recurrido, de modo que no se advierte un acto u omisión arbitrario específico y de la entidad suficiente que vulnere las garantías constitucionales de aquellos, salvo la demora ostensible en obtener una decisión administrativa acerca de su situación migratoria, la que produce incertidumbre en los recurrentes; pero encuentra una razón explicativa en el hecho público y notorio de la pandemia, la que ha retrasado las actividades laborales, entre ellas, la de la Administración Pública y halla sustento normativo en el artículo 27 de la ley N° 19.880, que señala una regla gener
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C.A. de Concepción xsr Concepción, quince de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En folio 1, comparece doña Anyuri María Hernández Silva, cédula nacional para extranjeros Nº26.079.332-2, domiciliada en Freire 681, comuna de Los Ángeles, quien interpone recurso de protección a su favor en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solicita acogerlo y adoptar las providencias que sean necesar
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