YANINE VICTORIA RAUSSEO DE HAACK Y OTROS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
15 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
Vistos: En folio 1, comparecen doña Verónica Sepúlveda Sánchez, abogado, docente de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, y doña Valentina Medel Ortiz, estudiante de quinto Año de la carrera de Derecho de la misma universidad, “en representación de doña Yanine Victoria Rausseo De Haack, de nacionalidad venezolana, soltera, asistente comercial, pasaporte N°075942760, cédula de identidad para extranjero N° 26.973.655-0; y de sus hijos Kamila Victoria Haack Rausseo y Manuel Alberto Haack Rausseo, “todos con domicilio en Vilumilla 792 Concepción” e interponen acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en Santiago, calle San Antonio N° 580, por la omisión de pronunciamiento sobre la aprobación de Permanencia Definitiva, solicitada el 19 de mayo de 2020. Solicitan: 1) Que se ordene una respuesta de la solicitud de permanencia definitiva por la autoridad competente; y 2) Que se tomen las medidas que se estimen convenientes para el restablecimiento del derecho. Fundan su acción en que 15 de agosto de 2019, Yanine Rausseo De Haack y sus dos hijos ingresaron a Chile de manera regular por el Aeropuerto Internacional de Santiago, con visa temporal obtenida a través del consulado de Chile en Caracas. El 19 de mayo de 2020, Yanine Rausseo De Haack solicitó la permanencia definitiva para ella y para sus dos hijos, según consta en solicitud N°4477878, N°4852545 y N°4853864, las cuales fueron acogidas a trámite. Añaden que el 14 de agosto de 2020, vencieron las cédulas de identidad de extranjero de los recurrentes, las cuales no han podido renovar dado que su solicitud aún no ha sido resuelta, infringiéndose el principio de igualdad ante la ley, conforme al artículo 19 N° 2° de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7°, 8° y
Fundamentos
considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19”, en los números que indica, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que los recurrentes tildan de arbitraria e ilegal, la demora excesiva del servicio público recurrido en pronunciarse acerca de sus solicitudes de permanencia definitiva efectuadas el 19 de mayo de 2020. El servicio público recurrido, en tanto, solicitó el rechazo de la acción de acuerdo a los argumentos indicados en la sección anterior de esta sentencia. 4°.- Que conforme a los antecedentes acompañados, valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se encuentran acreditados los siguientes hechos: a) el 19 de mayo de 2020, la ciudadana venezolana Yanine Victoria Rausseo de Haack presentó ante el Departamento de Extranjería y Migración, su solicitud de regulación migratoria N°4477878 y dicha solicitud se halla, según lo expuesto, por el servicio recurrido “pronta a otorgarse”; b) el 19 de mayo de 2020, Manuel Alberto Haack Rausseo presentó ante el Departamento de Extranjería y Migración, su solicitud de regulación migratoria N° 4853864 y dicha solicitud se halla desde el 7 de diciembre de 2021, en la etapa de "Análisis resolutivo" conforme a la resolución exenta N°21342920; y c) el 19 de mayo de 2020, Kamila Victoria Haack Rausseo presentó ante el Departamento de Extranjería y Migración, su solicitud de regulación migratoria N° 4852545 y dicha solicitud se halla desde el 11 de diciembre de 2021, en la etapa de "Análisis resolutivo" conforme a la resolución exenta N° 21451251. Así consta en los documentos aportados por la recurrente (folio 1 N° 1) y por el servicio público recurrido en su inform
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se RECHAZA la acción de protección interpuesta en representación de doña Yanine Victoria Rausseo de Haack y de sus hijos Kamila Victoria y Manuel Alberto Haack Rausseo, sin costas. Acordada con el voto en contra del ministro señor Hadolff Ascencio Molina quien fue de opinión de acoger la acción, fundado en las siguientes razones: 1°.- Que conforme a los hechos expuestos en el fundamento 4º de este fallo, aparece evidente el incumplimiento por parte del servicio público recurrido de la normativa que regula la actividad de la Administración, específicamente los principios de la celeridad, economía procedimental, conclusivo y de inexcusabilidad, por cuanto ha dilatado la decisión de la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, excediendo el plazo de seis meses previsto en el artículo 27 de la ley N° 19.880. En efecto, las solicitudes fueron presentadas el 19 de mayo 2020, comunicándosele a los actores que sus solicitudes se encuentran en diversos estados y, a la fecha, aún no se dictan los actos terminales. Como se advierte, las solicitudes de permanencia definitiva de los actores se hallan por más de dos años y tres meses sin resolverse. 2°.- Que atendido lo antes expresado, la demora del Servicio Nacional de Migraciones en resolver las s
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C.A. de Concepción xsr Concepción, quince de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En folio 1, comparecen doña Verónica Sepúlveda Sánchez, abogado, docente de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, y doña Valentina Medel Ortiz, estudiante de quinto Año de la carrera de Derecho de la misma universidad, “en representación de doña Yanine Victoria Rausseo De Haack
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