ALBANEZ/JUST IN TIME PRO SPA
Rol
Fecha
15 de noviembre de 2022
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en estos antecedentes sobre despido injustificado, Rol 289-2022 de esta Corte y RIT M-269-2022 caratulado “ALBANEZ con JUST IN TIME PRO SPA Y OTRA”, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se presenta el abogado HERNAN BONILLA VIRGILIO, en representación de la parte demandante, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez del Juzgado del Trabajo de La Serena, don Felipe Ravanal Kalergis, con fecha ocho de agosto de dos mil veintidós, la que acogió parcialmente las acciones de despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones deducidas por VICTOR EDUARDO ALBANEZ MARIN, cédula de identidad Nº15.870.583-4, en contra de JUST IN TIME PRO SpA, Rol Único Tributario Nº77.050.163-6, en liquidación concursal, y en contra de la COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A., Rol Único Tributario Nº76.411.321-7,y condenó a las demandadas al pago de una serie de partidas que se detallan en lo resolutivo del fallo. Alega en primer lugar que la sentencia incurre en el vicio de nulidad establecido en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; y luego, en subsidio, la causal contemplada en el artículo 477 inciso primero parte final del mismo cuerpo legal en relación con las normas contenidas en los artículos 501, 454 N°3, 183 D, todos del Código Laboral y artículo 1698 del Código Civil. Declarado admisible el recurso, se procedió a oír a los abogados de ambas partes. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente alega en primer lugar, y como causal principal, la contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, en virtud de la cual acusa una infracción manifiesta a las normas de la apreciación de la prueba, a la luz de las reglas de la sana crítica, en concreto a las máximas de la experiencia, las que define de acuerdo con la doctrina. Señala que la sentencia estableció la existencia de una relación laboral entre su representado y la demandada principal, la que tuvo vigencia entre el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno y el veintinueve de abril de dos mil veintidós; y que, en esta última fecha, hubo un despido improcedente; que se adeudaban prestaciones de origen laboral y previsional. Asimismo, el sentenciador de base estableció que entre las demandadas existió un régimen de subcontratación laboral durante el periodo trabajado, por ende, el asunto que somete a conocimiento de esta Corte se refiere al periodo de inicio y termino del régimen de subcontratación y las consecuencias de ello. Agrega que, de acuerdo con el
Fallo
fallo que se impugna a través de este arbitrio, le correspondería a la demandante probar la extensión del periodo de subcontratación laboral, y en este sentido, no se rindió prueba. En cambio, la demandada CGE, acompañó los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales en cuyos anexos se puede apreciar que el demandante solo figura mencionado hasta el mes de diciembre de dos mil veintiuno, en consecuencia, aun cuando la relación contractual entre la demandada principal y la empresa CGE se haya extendido hasta abril de 2021, según se desprende en la carta de conminación por incumplimiento comercial de veintiséis de abril de dos mil veintidós y el plazo de cinco días que en ella se le concede a la demandada JUST IN TIME, no quiere decir que el trabajador haya prestado los servicios en régimen de subcontratación hasta dicha fecha. Continúa indicando que el juez laboral, estableció que la demandada CGE ejerció correctamente los derechos de información y retención respecto de la demandante, convicción a la que arribó debido a los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, acompañados por la demandada CGE, los que abarcan hasta la fecha en que el demandante prestó servicios en régimen de subcontratación, siendo innecesario acreditar el derecho de retención cuando las obligaciones laborales y previsionales se encontraban al día hasta dicha fecha. Añade que el sentenciador de base determinó que no se puede hacer responsable a CGE
Texto Completo (Preview)
Albanez Marín, Víctor Just in Time Pro SpA y otra Despido injustificado Rol 289-2022 (RIT M-269-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, quince de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que, en estos antecedentes sobre despido injustificado, Rol 289-2022 de esta Corte y RIT M-269-2022 caratulado “ALBANEZ con JUST IN TIME PRO SPA Y OTRA”, del Juzgado de Letras del Trabajo d
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