SIN INFORMACION

RUBÉN ALEJANDRO SARZOSA CONSTANZO/CORPORACIÓN EDUCACIONAL NEWENTUN

Rol

Fecha

16 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado don Ricardo Ponce Soto, en representación de don Rubén Sarzosa Constanzo, profesor, domiciliado en San Pedro de la Paz, Par Vial Las Torres Nº 1520, Dpto. Nº 52, e interpone recurso de protección en contra de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL NEWENTUN, en adelante “la Corporación” o “el Colegio”, representada legalmente por doña Carmen Oriana Ocampo Díaz, ambos con domicilio en calle Freire Nº 485, 2º piso, Concepción, El acto ilegal y arbitrario en que funda el recurso, lo hace consistir en la expulsión de su representado de su calidad de miembro de la Corporación, con vulneración de sus derechos contemplados en el artículo 19 Nºs 3 y 4 de la Constitución. Expone que la recurrida es una Corporación Educacional de derecho privado sin fines de lucro, que surge en noviembre de 2016, como continuadora del Establecimiento Educacional “PITÁGORAS” y que se constituye con 4 profesores de ese establecimiento -uno de ellos el recurrente- y con las señoras Carmen Ocampo Díaz y Carola Jorquera, eligiendo en Asamblea General Ordinaria Nº1 de 18/11/2016, como Administrador de la Corporación al actor, y a la Sra. Ocampo Díaz como presidente. Afirma que recién el 30 de junio de 2022, su representado se enteró mediante un correo electrónico que le envió una socia y miembro del Directorio de la Corporación, que en cesión del Comité de Ética realizada el 28 de junio de 2019, reunida a instancias de doña Carmen Oriana Ocampo Díaz, se decidió su destitución por 4 de sus miembros, lo que lo lleva a suponer que se le quiso aplicar lo previsto en el artículo 8 letra d) de los Estatutos de la Corporación, esto es, que: “La calidad de socio se pierde por acuerdo del comité de ética adoptado por inhabilidad física o moral, por haber comprometido el socio el honor o los intereses de la corporación, o por incumplimiento grave de las obligaciones con la corporación”. Sin embargo, indica que el artículo 11º de los Estatutos, establece que la Corporación sesiona en asamblea

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º Que, la acción constitucional de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, los derechos y garantías protegidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 del mismo texto constitucional; otorgándose a la Corte de Apelaciones respectiva competencia para adoptar todas las medidas conducentes dirigidas a lograr que cese la privación, perturbación o amenaza. Tal acción constitucional constituye una vía de urgencia, autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de esta acción constitucional, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley; o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el capricho y que provoque algunas de las instituciones o efectos indicados, afectando a uno o más de los derechos y garantías protegidas por el constituyente. 2º.- Que en primer término, cabe consignar que el recurso se deduce en contra de la Corporación Educacional Newentún, representada legalmente por doña Carmen Oriana Ocampo Díaz, indicando como acto arbitrario e ilegal la sesión del “Comité de Ética de la Corporación”, realizada el 28 de junio de 2019, en la cual se acordó la destitución del recurrente como miembro y socio de la Corporación recurrida. Sostiene el actor que sólo mediante el correo electrónico que le envió doña Rosa Medina Álvarez, socia y miembro del Directorio de la Corporación recurrida con fecha 30 de junio de 2022, recién se enteró de la reunión del Comité de ética y de su expulsión. 3º.- Que los argumentos y el correo electrónico en los que el recurrente sostiene que la interposición de la presente acción lo fue dentro de plazo no resultan suficientes, por no ser efectivas las afirmaciones que se consignan en dicha comunicación por la persona que las emite, esto es, la Sra. Medina Álvarez. La falta de credibilidad de la información se asienta no sólo en la circunstancia que la Sra. Medina -al igual que el recurrente- fue miembro del directorio de la Corporación desde la constitución del mismo, y que en dicho carácter suscribió la citación de los Directores para asistir a Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de junio de 2019 con el fin de constituir el Comité de Ética, destinado a revisar la situación del actor, sesión en la que se determinó su destitución como socio y miembro del directorio. Cabe señalar que, además, la Sra. Medina fue la Directora del establecimiento hasta su desvinculación a fines del 2021. En este sentido, en su calidad de miembro activo del Directorio de la Sra. Medina, no resulta creíble que no haya sabido de la decisión adoptada sobre la destitución del a

Fallo

Fallo de los recursos de protección, el recurrente afirma que recién se enteró de su expulsión de la Corporación el 30/06/2022, a través del correo electrónico que le envió doña Susana Medina Álvarez, con el siguiente tenor: “Estimado Rubén, junto con saludar, y dada la falta de respuesta por parte de la señora Ocampo y del resto de los miembros de la Corporación durante toda una semana, y aunque no me corresponde informar respecto del estado, memorias y balances de la Institución, debo señalarte que en el juicio laboral que me obligó la señora Ocampo a iniciar, luego de mi desvinculación, aquella presentó por medio de su defensa un acta reducida a escritura pública donde aseveran de tu expulsión hacia el año 2019, acto que me era desconocido hasta esta fecha, porque yo sólo participé de una sesión celebrada durante el año 2017 a propósito de tu desvinculación. Para mi sigues siendo miembro de la Corporación, pero este antecedente, que adjunto a este correo, y que de seguro no conoces, tal y como yo hasta este año en que tuvo lugar mi juicio laboral, puede darte las opciones de consultar en particular de tu situación dentro de la Institución...” Sin embargo, el apoderado de la recurrida sostiene que el contenido de este correo no es creíble en atención a las siguientes consideraciones: porque la Sra. Susana Medina Álvarez, hasta antes de su desvinculación de la Corporación a fines de 2021, era la Directora Académica del Centro de Educación de Adultos Newen

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C.A. de Concepción xsr Concepción, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado don Ricardo Ponce Soto, en representación de don Rubén Sarzosa Constanzo, profesor, domiciliado en San Pedro de la Paz, Par Vial Las Torres Nº 1520, Dpto. Nº 52, e interpone recurso de protección en contra de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL NEWENTUN, en adelante “la Corporación” o “el Colegio”,

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