3º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

CASTILLO ARANCIBIA, RICARDO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MONTE PATRIA

Rol

Fecha

15 de noviembre de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que el abogado don Juan Pablo Corral Gallardo, en representación del actor, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha nueve de junio de dos mil veintidós recaída en los autos sobre tutela laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones en procedimiento en procedimiento de aplicación general RIT T-5-2022, RUC 2240383572-6, del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle caratulados “Castillo Arancibia, Ricardo/I. Municipalidad de Monte Patria”, decisión dictada por don Pedro Hiche Ireland, Juez Titular, la que rechazó en toda sus partes la acción principal deducida, como la subsidiaria, acogiendo las excepciones de incompetencia en razón de materia y falta de legitimidad activa del actor y falta de legitimidad pasiva de la demandada I. Municipalidad de Monte Patria. Expone latamente sobre la demanda y su sustento fáctico, haciendo una referencia a la contestación, a que los hechos pacíficos y controvertidos se señalan en la decisión impugnada, para luego señalar que, en cuanto a la prueba enumerada y no analizada por el sentenciador, el Juez A Quo. Prosigue con una referencia a la sentencia impugnada, afirmando que la misma se dicta sin analizar completamente las alegaciones de las partes, sin analizar la prueba rendida, de forma que ello determina la existencia de una sentencia nula totalmente en base a la cual se decide acoger erróneamente 3 excepciones que son incluso incompatibles como lo son las de incompetencia absoluta, la de falta de legitimidad activa y falta de legitimidad pasiva, sosteniendo de forma errónea y viciada que el hecho de que la demandada haya dictado un decreto variando la calidad contractual del actor en los últimos meses, efectuando diversas afirmaciones en relación al acto jurisdiccional impugnado. Refiriéndose a los vicios y causales que fundamentan el recurso, interpone el mismo en base a cuatro hipótesis recursivas, las cuales se interponen una en subsidio de la otra, siendo la p

Fundamentos

considerando 6to número 2 es que esas vinculaciones fueron una vinculación a honorarios, olvida por completo que, esta vinculación comenzó en 2017, y a que se está frente a un juicio laboral, en el que se discute ni más ni menos la existencia de la relación laboral, de modo que en el pronunciamiento de la sentencia deberían haberse abordado los elementos que configuran o descartan la existencia de la relación laboral, esto es: a).- Existencia o inexistencia de un vínculo de subordinación y dependencia; b).-Quien dirige el trabajo del demandante, o bien carecía de dicha dirección; c).-Principio locativo, es decir, si el demandante tenía la obligación de presentarse a un lugar determinado a trabajar; d).- Obligación de asistencia periódica o diaria, e).- Jornada de trabajo, días y horarios; f).- Pago de remuneración y su periodicidad, g).- Supervisión o fiscalización, pues bien, como se puede observar la sentencia es completamente huérfana de este tipo de consideraciones, ya olvidándose por completo que las relaciones laborales en los cuales rige el principio de la primacía de la realidad, el consensualismo, el principio pro-homine y la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Que si la sentencia se hubiese extendido legal y válidamente se habría pronunciado sobre si existe o existió o no una relación laboral por toda o parte de la vinculación jurídica existente entre las partes, precisándola en cuanto a sus fechas, en efecto, si hubiese señalado la sentencia, que la relación no es una laboral sino que es una de carácter civil, debería haber fundamentado porque razón ello es así, y alguna consideración respecto a toda la prueba rendida y no analizada, y si estimaba que era netamente civil o laboral, explicar porque, pero como lo indica la sentencia guarda silencio sobre el primer elemento que debía despejar, ya que si concluía que no había relación laboral debía fundamentar porque razón ello era así, no había nada más que tratar, pero la sentencia no califica la vinculación que existió entre las partes, y pareciera decir que le resulta irrelevante hacer dicha calificación lo que es un gravísimo error, dado que: a).-Si la relación existente con la demandada desde 2017 a 2020 era de naturaleza laboral, tocaba definir si hubo o no solución de continuidad con la que señala haber comenzado en 2020, y si acaso hubo solución de continuidad, señalar si hubo o no finiquito, o algún acto formal de término, b).-Analizar quien fiscaliza el cumplimiento de la jornada laboral del demandante, c).-Analizar quien dirige al demandante en sus funciones, quien le da las instrucciones, quien fiscaliza su trabajo, y quien se beneficia con el mismo, pues bien, al evitar calificar el vínculo que existió entre el demandante y la demandada el tribunal omitió pronunciarse sobre un elemento básico en la acción interpuesta en autos, y con ello omitió: “La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, …”, lo que ha influido sustancialmente en lo resolut

Fallo

se decide acoger erróneamente 3 excepciones que son incluso incompatibles como lo son las de incompetencia absoluta, la de falta de legitimidad activa y falta de legitimidad pasiva, sosteniendo de forma errónea y viciada que el hecho de que la demandada haya dictado un decreto variando la calidad contractual del actor en los últimos meses, efectuando diversas afirmaciones en relación al acto jurisdiccional impugnado. Refiriéndose a los vicios y causales que fundamentan el recurso, interpone el mismo en base a cuatro hipótesis recursivas, las cuales se interponen una en subsidio de la otra, siendo la primera la causal contenida en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia se habría dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459 N° 4 y 6, la cual se configuraría en base a cuatro hipótesis que identifica. Como segunda causal en subsidio de la anterior, fundamenta la misma hipótesis de la letra e) pero en su forma de extrapetita. Como tercera causal, en subsidio de las anteriores, alega la contemplada la contenida en la letra b) del artículo 478 de la normativa laboral, es decir, la infracción manifiesta a la sana crítica. Finalmente, como cuarta hipótesis, en subsidio de todas las anteriores, la causal de infracción de derecho sustancial contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, la que se materializaría en 4 infracciones concretas que denuncia había incurrido la sentencia. Explica que en rel

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Castillo Arancibia, Ricardo Orlando Municipalidad de Monte Patria Tutela laboral, despido injustificado, nulidad despido y cobro de prestaciones. Rol 207-2022 Laboral (RIT T-5-2022, Tercer Juzgado de Letras de Ovalle). La Serena, quince de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que el abogado don Juan Pablo Corral Gallardo, en representación del actor, deduce recurso de nulidad en contra de la

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