SIN INFORMACION

PEDRAZA JARA JOSÉ MIGUEL CONTRA ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

15 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Felipe Viveros Varela, abogado, en favor de José Miguel Pedraza Jara, por quien recurre de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N°s 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que existe contrato de salud vigente entre el protegido y la recurrida, denominado FAMILY TEAM 3908 cuyo precio base es 1,30 UF mensual; lo cual sería absolutamente arbitrario, ya que si fuera más joven dicho factor sería mucho menor y como el recurrente es una persona de entre los 40 a 45 años, el factor de riesgo por el cual multiplican el precio de su plan es más alto que el de una persona más joven, es decir se discrimina al recurrente por edad. Refiere que la recurrida está cometiendo un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, al cobrar el valor de un contrato de salud, aplicando para determinar este precio una cifra denominada factor de riesgo basada en la edad, lo que carece de sustento, en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en el artículo 38 ter de la Ley 18.933, realizada en virtud de una Sentencia del Tribunal Constitucional del año 2010, la cual declaró la inconstitucional, derogando los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del D.F.L. N° 1 del año 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad Finalmente solicita que se declare ilegal y arbitrario el acto de recurrida de cobrar a la recurrente un valor basado en una tabla de factores discriminatoria y ya derogada en razón de edad y el sexo, por el plan de salud que actualmente tiene contratado con la recurrida, no solo contraviniendo la Constitución en relación a la vulneración de las garantías de la recurrente consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de aquella. Dejar sin efecto la aplicación del factor que actualmente está aplicando en la determinación del p

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que se colige que el acto que se califica de arbitrario e ilegal por la recurrente, consiste en que el valor de su plan de salud es calculado en base a una tabla de riesgo derogada, considerando vulneradas las garantías fundamentales de los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: En cuanto la alegación de extemporaneidad del recurso, ésta será rechazada, atendidos los efectos del acto reclamado. CUARTO: Respecto de la aplicación de la tabla de factores, tal como alega la actora, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº 1710-2010, declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 -actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aquella que establecía que el primer tramo “comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años”, y aquella que disponía que la Superintendencia debía fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo, como sería el presente caso. QUINTO: Esta solución no puede ser sólo para el afiliado y los beneficiarios que ya estaban incorporados al contrato de salud, p

Fallo

fallo sólo derogó y declaró inaplicables los números 1 y 4 del artículo 199 del DFL N° 1 del año 2005, de manera que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la tabla de factores y no tiene el efecto pretendido por la recurrente. Puntualiza que para determinar el precio del Plan de Salud, la aplicación de la tabla de factores sigue vigente en el ordenamiento jurídico, además, y respecto a la aplicación de tablas de factores, la Superintendencia ha reiterado anteriormente la situación de congelamiento en la que se encontraban aquellas, especialmente para el caso de aquellos afiliados que agregaban cargas beneficiarias a sus planes de salud. Arguye que Irracional y arbitrario sería admitir la pretensión de no pagar el precio que por ley se encuentra establecido y plenamente vigente, y que sea su mandante la que deba soportar, sin la retribución económica válidamente calculada y que por ley se establece, las prestaciones a las que tiene beneficio, tanto él como su carga, en atención a su Plan de Salud, lo que atentaría en contra de diversas normas legales que rigen la igualdad de las partes y la equivalencia de las obligaciones y prestaciones contractuales, además de afectar también los principios sobre los cuales descansa el sistema de salud privado, que se ha previsto como solidario y redistributivo entre los afiliados. Pide tener por evacuado el informe, y con el mérito de lo en el expuesto, rechazar el recurso de protección, con cos

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Iquique, quince de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Felipe Viveros Varela, abogado, en favor de José Miguel Pedraza Jara, por quien recurre de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N°s 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que existe contrato de salud vigente entre el p

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