INDIRA CAROLINA GUARAMATO ORTEGA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
15 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece CAMILO SALVADOR SAMSON JARA, abogado, cédula nacional de identidad N°18.222.845-1, domiciliado para estos efectos en Orompello 178, Concepción, Región del Biobío, e interpone recurso de protección contra el Servicio de Nacional de Migración, con domicilio en San Antonio 580 6o Piso, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública con domicilio en Palacio de la Moneda, Calle Moneda S/N, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos de la ciudadana doña INDIRA CAROLINA GUARAMATO ORTEGA, venezolana, R.U.N 26.810.559-K, domiciliada en Orompello Nº178, ciudad de Concepción, garantizados en el Artículo 19 en sus números 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, es decir, Igualdad ante la Ley; libertad de trabajo, su libre elección y libre contratación; el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Señala que el día 13 de febrero de 2020, doña INDIRA CAROLINA GUARAMATO ORTEGA, solicitó la permanencia definitiva ante el Departamento de Extranjería y Migración, hoy Servicio Nacional de Migración, institución que admitió́ a trámite la solicitud de la afectada; sin embargo, hasta el día de hoy no ha tenido respuesta de parte de la autoridad administrativa, a pesar de las múltiples peticiones de respuesta que ha presentado la afectada. De esta forma, la recurrida incurre en una demora al dilatar un procedimiento administrativo que de conformidad con el artículo 27 de la Ley Nº19.880 no debe exceder el plazo de 6 meses, por el contrario, se ha convertido en una espera superior a dos años sin que exista fecha estimada para que se dicte la resolución final. La autoridad, por tanto, ha incurrido en una demora culpable, lo que ha dado nacimiento a este recurso, ya que existe un trato desigual para con ella, dejándola en indefensión, sin entregarle una respuesta respecto a su situación migratoria. Agrega que de esta manera la autoridad se aleja de los cri
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2º) Que, como se consignó en lo expositivo, se recurre de protección en favor de por la excesiva demora y/o falta de respuesta sobre la solicitud de permanencia definitiva. La autoridad recurrida, a su turno, ha pedido el rechazo del recurso por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria de su parte. 3º) Que, del mérito de los antecedentes expuestos y allegados a estos autos, consta que la recurrente efectivamente realizó su petición de permanencia definitiva, pero a la fecha de presentación del recurso, la autoridad recurrida no había emitido pronunciamiento final respecto a su solicitud que contenga los motivos para acceder o denegarla, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, conforme al cual “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final” (sentencia Corte Suprema de 26 de febrero de 2021, rol 14.497-2021). 4º) Que, en el presente caso, ha transcurrido un tiempo más que razonable de absoluto silencio de la Administración. Lo anterior da cuenta de una vulneración al principio de celeridad contemplado en el artículo 7 de la Ley N°19.880, que señala que “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión”. Asimismo, se vulnera el principio conclusivo contemplado en el artículo 8, en el sentido de que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad. 5º) Que, la demora en la tramitación de la solicitud que se viene tratando, deviene en una omisión arbitraria, circuns
Fallo
por tanto, ha incurrido en una demora culpable, lo que ha dado nacimiento a este recurso, ya que existe un trato desigual para con ella, dejándola en indefensión, sin entregarle una respuesta respecto a su situación migratoria. Agrega que de esta manera la autoridad se aleja de los criterios humanitarios al mantener en la indefinición la situación migratoria de la afectada. La recurrida desatiende que doña INDIRA CAROLINA GUARAMATO ORTEGA, luego de haber pasado más de 3 años en el país, se ha dedicado a trabajar exhaustivamente para establecerse en nuestro país, manteniendo un comportamiento intachable e irreprochable, por ende, merece un procedimiento justo que le permita permanecer de manera legal y estable en el territorio nacional. En conclusión, la omisión de la recurrida resulta pluriofensiva, en virtud de la afectación de derechos fundamentales; la cual resulta arbitraria, por cuanto se ventila a través de un dilatado procedimiento con la incertidumbre que conlleva al desconocerse la oportunidad de su resolución; e ilegal, toda vez que desaplica normas sustanciales que regulan los procedimientos administrativos, siendo que estos, sólo de manera excepcional pudieran exceder el plazo de 6 meses. Informa Carolina Pía Tapia Fierro, abogada de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, quien en lo pertinente señala que Con fecha 1 de marzo de 2022, se dictó RESOLUCIÓN EXENTA N° 22114962, certificándose que su trámite se encuentra en la et
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C.A. de Concepción Concepción, quince de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece CAMILO SALVADOR SAMSON JARA, abogado, cédula nacional de identidad N°18.222.845-1, domiciliado para estos efectos en Orompello 178, Concepción, Región del Biobío, e interpone recurso de protección contra el Servicio de Nacional de Migración, con domicilio en San Antonio 580 6o Piso, del Ministerio del Inte
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