CANAL 13 SA/CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION
Rol
Fecha
15 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Jorge Pablo Gómez Edwards, en representación de Canal 13 SpA, viene en interponer recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado por el Consejo Nacional de Televisión (en adelante, el “CNTV”) por Ord. Nº 1153, de fecha 24 de noviembre de 2021, mediante el cual se impuso a Canal 13 una sanción equivalente a 100 UTM, por infracción al art. 1° de la Ley N°18.838 que crea el Consejo Nacional de Televisión. Sostiene que el CNTV ha multado a Canal 13 porque, habría incurrido en una transgresión al art. 1° de la mencionada ley, que establece el principio de “correcto funcionamiento”, al exhibir en el Programa “Bienvenidos” de 20 de mayo de 2021, la noticia sobre la desaparición de la adolescente de 15 años, de iniciales K.G. y el funeral de dos hermanos asesinados en la comuna de El Bosque. En cuanto al derecho, alega como primer vicio de ilegalidad que no incurrió en sensacionalismo. Sostiene que carece del ánimo subjetivo especial de causar sensación y la resolución sancionatoria tampoco lo describe, estableciendo únicamente un hecho sensacional, distinto del sensacionalismo. Añade que éste último concepto está definido en el artículo 1° letra g) de las “Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión”, cuyos elementos son: a) Que la conducta sea abusiva; b) Que la presentación “busque producir una sensación o emoción en el telespectador”, y c) Que genere una “presentación distorsionada de la realidad, exacerbando la emotividad o impacto”. En este sentido, indica que los elementos para definir la conducta son difusos y en consecuencia en virtud del Principio General de Intervención Penal mínima, debe efectuarse una interpretación restrictiva. Argumenta que, en el caso concreto no existe repetición de informaciones y que no hay uso indebido de la información, ya que no se infringe el derecho fundamental a la honra, vida privada e intimidad, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, como tampoco
Fundamentos
fundamentos de derecho que lo llevaron a tomar la decisión. Argumenta que el acuerdo se encuentra suficientemente fundado en que el programa fiscalizado incurre en una cobertura sensacionalista del contenido informativo, contrario a lo dispuesto en el art. 7 de las Normas Generales, que dispone: dispone: “Los servicios de televisión, en la comunicación de hechos que revistan características de delitos, de catástrofes y de situaciones de vulneración de derechos o de vulnerabilidad, deben otorgar un tratamiento que respete la dignidad de las personas, evite el sensacionalismo, la truculencia y la victimización secundaria”. Explica que, a su vez, el art. 1 letra g), de las citadas Normas Generales, define sensacionalismo como: “Presentación abusiva de hechos noticiosos o informativos que busca producir una sensación o emoción en el telespectador, o que en su construcción genere una representación distorsionada de la realidad, exacerbando la emotividad o impacto de lo presentado”. Refiere que según expresa el considerando Vigésimo del Ord. N° 1153/2021, luego de analizar los contenidos audiovisuales de la cobertura periodística se concluyó que la conducta de Canal 13 era subsumible en esta última norma, ya que si bien informaba hechos noticiosos de interés general, incorporó en su construcción mediática elementos constitutivos de sensacionalismo, los que detalla. Prosigue indicando que en el acuerdo se encuentra suficientemente acreditado que el tratamiento sensacionalista referido a la desaparición de una joven en San Bernardo puso en riesgo la dignidad de su madre y el carácter sensacionalista del contenido, le confiere la entidad suficiente para afectar de forma negativa e injustificada la dignidad de la madre de la joven desaparecida, al ser confrontada periodísticamente en forma innecesaria, de una forma tal que se generó una falta de respeto a su dignidad y en el mismo sentido respecto al tratamiento del doble homicidio ocurrido en la comuna de El Bosque. Finalmente, indica que la difusión del programa se efectuó durante la vigencia del horario de protección de menores establecida en la Normas Generales, por lo que la presentación del programa también descuidó el eventual impacto de la potencial visualización de sus contenidos, en el desarrollo emocional e intelectual de niños y niñas sin madurez suficiente para ponderar las implicancias de casos de enorme impacto social cuyas víctimas ha sido menores de edad. Así, también se generó una vulneración de esta franja de seguridad, cuyo propósito es precisamente impedir que dentro de ella se exhiban contenidos que puedan afectar la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud. Reseña que no se abrió un término probatorio porque la concesionaria no controvirtió los presupuestos fácticos del procedimiento infraccional ni tampoco los contenidos audiovisuales, limitándose a consideraciones jurídicas y de apreciación sobre la ocurrencia de los hechos, como tampoco ofreció prueba. E
Fallo
se declara expresamente la ilegalidad del acto sancionatorio, no procede modificar la multa impuesta. Señala que la resolución del Consejo se apegó a las competencias que le confieren la Constitución y la ley, con pleno respeto al principio de legalidad constitucional, fundamentándose la sanción, entre otros, en el artículo 1°, inciso cuarto de la Ley N°18.838, que dispone que se entenderá por correcto funcionamiento de los servicios de televisión “el permanente respeto, a través de su programación, de la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, y de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes”. Luego hace mención al artículo 12 letra a) en relación con el artículo 1° y concordante con el artículo 13 de la misma ley, que hace directa y exclusivamente responsable a los prestadores de servicios de televisión de todo programa que transmitan. Añade que la sanción fue impuesta estrictamente sobre la base de las potestades que le confiere la Ley N°18.838 y cumpliendo lo dispuesto en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, que consagran los principios de imparcialidad, razonabilidad, transparencia y publicidad, expresiones del debido proceso. En tal sentido, la resolución que estableció la multa, expone las consideraciones de hecho que se tuvieron a la vista, como asimismo los fundamentos de derecho que lo llevaron a tomar la decisión. Argumenta que el acuerdo se encuen
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, quince de noviembre de dos mil veintidós. A los escritos folios 30 y 32: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Jorge Pablo Gómez Edwards, en representación de Canal 13 SpA, viene en interponer recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado por el Consejo Nacional de Televisión (en adelante, el “CNTV”) por Ord. Nº 1153, de fecha 24 de noviem
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica