TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MINISTERIO PUBLICO C/ JUAN ALBERTO GUTIERREZ MAMANI

Rol

Fecha

15 de noviembre de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Don Gonzalo Figueroa Cabello, Fiscal Adjunto de Arica y Parinacota, en causa Ruc N° 2100589727- 8, RIT N 199-2022 y Rol Penal Corte 517- 2022, en representación de JUAN ALBERTO GUTIÉRREZ MAMANI, deduce recurso de nulidad, en contra de la sentencia dictada el día 23 de septiembre del año 2022, a través de la cual se absolvió al acusado, ello por considerar los Jueces de fondo, que la prueba rendida en juicio por la Fiscalía, no tenía la suficiencia necesaria para acreditar la faz subjetiva del delito, esto es, el dolo o conocimiento que el otro imputado que ingresó conjuntamente con el acusado a nuestro país por paso inhabilitado, transportaba droga al interior de su mochila, ergo, absuelve por falta de participación penal. El ente persecutorio de la acción penal, plantea como causal de nulidad, la establecida en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y artículo 297, todos del Código Procesal Penal, infracción al principio de la lógica específicamente un motivo, cual es infracción al subprincipio de razón suficiente. Con fecha, veintiséis de octubre del año en curso, se llevó a efecto la audiencia para conocer el presente recurso de nulidad, quedando la causa en acuerdo. PRIMERO Que, la recurrente afirma que cuando los sentenciadores alcanzan convicción en un determinado sentido, en base al mérito de las pruebas rendidas en juicio, determinan la verdad procesal de un hecho; dicho en otras palabras, la conclusión debe fundarse en que un enunciado sólo puede ser así y no de otro modo. Añade que en el presente caso, y de los

Fundamentos

fundamentos desarrollados por los sentenciadores en el considerado décimo del fallo, mismo que se centró, para sustentar la decisión absolutoria, en los declaraciones de tres testigos de cargo, esto es, los funcionarios policiales que tomaron el procedimiento, a juicio de la recurrente, se constatan tres inferencias sobre la prueba, que permiten construir el fundamento de absolución, pero, a juicio del Ministerio Público, con infracción a la razón suficiente. El primero de ellos, resulta de toda lógica y de acuerdo al modus operandi de los correos humanos, es que por regla general, el captador de drogas encomienda el transporte y traslado de la sustancia espuria a uno o más sujetos, llevando cada cual un equipaje en cuyo interior hay droga, sin que sea plausible que el traslado de la droga sea llevado por uno de ellos y no por el otro imputado que lo acompaña por vía terrestre, a pie, sino que, por el contrario, el reclutamiento de personas se hace sobre la base de que ambos llevan consigo o transportan marihuana o sustancias ilícitas. Analiza que el problema de la afirmación judicial, es que si aquello fuera así, nunca, jamás habrían existido, no obstante que existen y existirán, lamentablemente, situaciones que en dos, tres o más personas son detectadas transportando droga, sustancia ilícita que porta solo uno de ellos, o alguno de ellos, dependiendo de la modalidad y forma de internación de la sustancia ilícita de un país al nuestro, y los demás realizan labores, o cobertura o de guía o incluso turnos para transportar la droga, misma que por su peso, sumado a la distancia existente entre fronteras, sugiere que turnar el peso de la carga, facilita la exitosa internación y posterior entrega a su o sus destinatarios. Comenta que, cuando se opta por una versión por sobre otra, no basta con dar explicaciones de lo coherente que hipotéticamente es, en lo sub lite, la versión del imputado, por sobre la versión de imputación contenida en la acusación, sino que el mandato del artículo 297 del Código Procesal Penal, es que dicha superposición, está basada en suficiencia fundamental para dotar de razonabilidad la versión que se superpone a la otra, así se podrá afirmar que se está en presencia de una decisión razonable suficientemente afinada, pero en el caso de marras, la afirmación que lo lógico es que si vienen dos sujetos caminando por paso no habilitado, ambos deben transportar droga para poder atribuir participación penal, pero si solo uno de ellos transporta droga y el otro no, lógicamente supone falta de dolo, supone un afirmación sustentada en una máxima que se desconoce, más aún si en la realidad existen tantas formas y modos de operar en materia de importación, transporte y traslado de drogas, que afirmar que un solo modus operandi es el más lógico, aparecer alejarse e infraccionar el principio denunciado. En segundo lugar, indica la recurrente, que las presuntas labores de coordinación y conversaciones que se escucharon previamente result

Fallo

por tanto dicho nombre, o en estrado como testigo en juicio, lo que conlleva a concretar la infracción a la razón suficiente, toda vez que en el ejercicio de inferencia, el Tribunal da por acreditado que el destino y objeto del viaje emprendido desde Tacna hacia Arica por parte de Gutiérrez Mamani, no era otra más que trabajar, pero no existe medio de prueba para sustentarlo, ergo, cuestiona la recurrente que, cómo dota de suficiencia el fundamento en éste punto, si no hay prueba que permita construir razonamiento alguno sobre el hecho, supuestamente probado, que el destino del viaje era uno de orden laboral por parte del acusado de autos. Argumenta que con lo anterior, no pretende indicar que la defensa debe probar su tesis de descargo con el estándar del artículo 340 del Código Procesal Penal, toda vez que aquello es carga de la Fiscalía, pero si debe, cuando sostiene tesis alternativa, probarla, para que sea el Tribunal de fondo, el que al valorar dicha prueba, la dote de credibilidad, y por tanto la de por verdadera, pero tal como se ha argumentado y probado su parte, en cuanto al tercer punto del recurso, aquello, no ocurrió, lo que permite saturar, en su concepto, la causal de nulidad deducida e invocada, por lo que solicita se invalide tanto el juicio oral como la sentencia definitiva, ordenando la realización de un nuevo juicio oral frente a una Tribunal no inhabilitado, por haber el Juzgador, infringido en la sentencia, los requisitos previstos en el artículo 342 le

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Arica, quince de noviembre del dos mil veintidós. VISTO: Don Gonzalo Figueroa Cabello, Fiscal Adjunto de Arica y Parinacota, en causa Ruc N° 2100589727- 8, RIT N 199-2022 y Rol Penal Corte 517- 2022, en representación de JUAN ALBERTO GUTIÉRREZ MAMANI, deduce recurso de nulidad, en contra de la sentencia dictada el día 23 de septiembre del año 2022, a través de la cual se absolvió al acusado, ello

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