JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

MUNOZ TEMPIO CON SOC. EDUCACIONAL MARIA MONTESSORI ARICA

Rol

Fecha

15 de noviembre de 2022

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Por sentencia del Tribunal de Letras del Trabajo de esta ciudad, de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, se decidió acoger parcialmente la demanda deducida por doña DENISSE PATRICIA MUÑOZ TEMPlO, en contra de la SOCIEDAD EDUCACIONAL COLEGIO MARÍA MONTESSORI ARICA LTDA. (Actualmente denominada CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO MARIA MONTESSORI ARICA), por despido improcedente, condenando a la demandada al pago de la indemnización de aviso previo, la indemnización por años de servicios, al incremento legal establecido en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo y al pago de intereses y reajustes legales establecidos en el artículo 173 del mismo cuerpo legal, sin costas, atendido que ninguna de las partes resultó completamente vencida. En contra de la indicada sentencia, la demandada SOCIEDAD EDUCACIONAL COLEGIO MARÍA MONTESSORI ARICA LTDA. (Actualmente denominada CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO MARIA MONTESSORI ARICA), dedujo recurso de nulidad, en el que se esgrimen dos causales de nulidad, una en subsidio de la otra. La vista del recurso se llevó a efecto en la audiencia del día 09 de noviembre de dos mil veintidós.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la recurrente eleva como primera causal de su recurso la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando la sentencia se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”, informando que el motivo en el que se sustenta la referida causal consiste en que la actora en su demanda principal, de tutela de derechos fundamentales, señaló que el 28 de diciembre de 2021 recibió una carta de notificación de término de contrato por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, por haber faltado injustificadamente al trabajo dos días seguidos, alegando que ello era nulo por cuanto esos días de ausencia estaban justificados con una licencia médica que la empleadora, según sus dichos, no tramitó, licencia que tuvo una vigencia entre el 22 de diciembre de 2021 y el 11 de enero de 2022. Agrega que en la demanda subsidiaria pide al juez se declare improcedente el despido porque las ausencias estaban justificadas con licencia médica, vale decir, “(…) la actora JAMAS impugnó la aplicación de la causal de despido como INJUSTIFICADA, nunca alegó que la omisión de la carta de los días de ausencia, le causara INDEFENSION o le implicara desconocer los hechos en que se fundaba el despido.” En adición a lo anterior refiere que no obstante el considerando 14° resolvió: “DECIMO CUARTO: Que, así las cosas, no habiendo acreditado la demandada que hubiere dado cumplimiento a las formalidades que el artículo 162 del Código del Trabajo, exige para proceder al despido de un trabajador, se procederá a declarar como indebido el despido de que fue objeto la trabajadora Denisse Muñoz Tempio.”, y en el considerando siguiente expuso que: “DECIMO QUINTO: Que, atendido lo resuelto precedentemente, este sentenciador, estima innecesario pronunciarse sobre los hechos de fondo alegados por la demandada en su contestación como constitutivos del despido.” De lo anterior concluye que el sentenciador incurrió en ultrapetita porque la actora nunca alegó un vicio de forma de la carta de despido, como tampoco argumentó desconocer los motivos de su despido. Finaliza expresando que la carta de despido que no contenga los hechos en que se funda, no invalida el despido, produce todos sus efectos y conlleva la imposibilidad del empleador de aportar prueba útil dado que ésta sólo tiene por objeto demostrar los hechos asentados en la carta, todo lo cual influyó en lo dispositivo del

Fallo

fallo por lo que solicita se acoja el recurso por la presente causal, se anule la sentencia y acto seguido se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Segundo: Que, no resulta inoficioso tener presente que el recurso de nulidad en materia laboral es de derecho estricto, lo que implica que procede por las causales expresamente establecidas en la ley y que debe ser correctamente interpuesto tanto en lo que se refiere a su preparación, a sus fundamentos, cuanto lo que corresponde a su petitorio, lo que debe ser claro, preciso y específico. En efecto, la recurrente con su recurso, atendiendo sus fundamentos, lo que pretende es que esta Corte proceda a invalidar la sentencia para dictar una que la reemplace, que rechace la demanda subsidiaria acogida por haberse extendido el fallo a una materia que la demandante no controvirtió configurando la causal de ultrapetita. Del recurso se deduce que el vicio alegado se cometió en la sentencia o al tiempo de su dictación. Sin embargo, revisada la sentencia en su considerando primero el sentenciador reproduce las acciones de la demandante, la que, además de denunciar derechos fundamentales, reclamó un despido nulo, por haber sido despedida encontrándose con licencia médica, y, en subsidio, accionó por despido improcedente, y prestaciones adeudadas. Por su parte la sentencia transcribe la contestación de la demanda en el considerando segundo, especialmente en su acápite “1.- En lo que respect

Texto Completo (Preview)

Arica, quince de noviembre de dos mil veintidós. Visto: Por sentencia del Tribunal de Letras del Trabajo de esta ciudad, de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, se decidió acoger parcialmente la demanda deducida por doña DENISSE PATRICIA MUÑOZ TEMPlO, en contra de la SOCIEDAD EDUCACIONAL COLEGIO MARÍA MONTESSORI ARICA LTDA. (Actualmente denominada CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO MARIA MO

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica