TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE/ ARAVENA CANTO NICOLE LTE
Rol
Fecha
15 de noviembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se eliminan de la sentencia de primera instancia los
Fundamentos
fundamentos Noveno a Décimo Cuarto. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que en cuanto a la alegación de imprescriptibilidad esgrimida por la parte ejecutante, corresponde reiterar lo señalado por esta Corte en pronunciamientos similares, en orden que el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, dispone que “las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”, esto es, establece como supuesto de hecho de aplicación que el pago del crédito se haya dividido en cuotas, cuestión que no acontece en el caso de la especie, en que la obligación de que se trata, en los títulos cuyo cobro se persigue, se pactó en un pago único y a un día fijo y determinado. La imprescriptibilidad a que se refiere esta norma únicamente resulta aplicable a los casos en que el pago de las deudas por financiamiento de estudios de educación superior ha sido pactado en cuotas, para impedir la extinción por prescripción, precisamente, de las cuotas que de manera sucesiva se vayan devengando y provocar con ello que el plazo de este modo de extinguir las obligaciones comience a computarse sólo cuando se venza la última cuota. No ha consagrado la citada Ley N° 20.027 una imprescriptibilidad total de las obligaciones a que ella se refiere, sino únicamente de las cuotas -como lo señala de modo explícito- en que se divida el pago. En razón de lo anterior, configurándose lo supuestos de la prescripción extintiva alegada de acuerdo a lo razonado en el fundamento Quinto del pronunciamiento de primera instancia, corresponde que esa decisión sea mantenida. Segundo: Que, sin perjuicio de lo antes concluido, el
Fallo
fallo se ha extendido a una cuestión no planteada por las partes, desde que ha discurrido y se ha pronunciado sobre la prescripción de la deuda, alegación que, en rigor, no fue planteada por la parte ejecutada, la que sólo arguyó que había operado este modo de extinguir respecto de las acciones cambiarias emanadas de los pagarés invocados como títulos. Por consiguiente, corresponde que esta declaración, que importa haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sea dejada sin efecto. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en la norma legal citada y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de ocho de julio de dos mil veintidós, dictada por el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol N° 14.009-2020, precisándose que la excepción acogida es la de prescripción de las acciones cambiarias, dejándose en consecuencia sin efecto la decisión signada II. Regístrese y comuníquese lo resuelto al tribunal a quo. N°Civil-12108-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, quince de noviembre de dos mil veintidós. A los escritos folios 10, 12 y 13: a todo, téngase presente. Vistos: Se eliminan de la sentencia de primera instancia los fundamentos Noveno a Décimo Cuarto. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que en cuanto a la alegación de imprescriptibilidad esgrimida por la parte ejecutante, corresponde reite
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica