RODRÍGUEZ DONOSO RICARDO ALBERTO CONTRA DIRECCION REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE
Rol
Fecha
15 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Isaac Cáceres Nuñez, abogado, por Ricardo Alberto Rodríguez Donoso, por quien recurre de protección en contra de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Indica que el protegido es artista circense y el año 2016 decidió establecerse en Chile, así, cumpliendo los requisitos, inició los trámites para comprar un vehículo marca Hummer, PPU HTTH-59, año 2006, modelo H3 3.5 AUT, color blanco; puntualiza, que el domicilio registrado por el recurrente para efectos aduaneros está ubicado en la comuna de la Pintana, Región Metropolitana. Relata que el 18 de mayo de 2018 en la ciudad de Los Ángeles, Región del Bio Bio, por orden de la Fiscalía Local de Iquique, la Policía de Investigaciones incautó el vehículo por una investigación desformalizada sobre uso malicioso de instrumento público falso, contrabando y/o receptación aduanera. En la diligencia la policía entrevistó a un compañero de trabajo, Pablo Flores Gálvez, quien indicó que el vehículo era de propiedad del recurrente, quien lo entregó voluntariamente conduciéndolo hasta el cuartel policial, luego, el 11 de agosto del año 2020 la fiscalía solicitó audiencia de formalización en contra de varios imputados, entre ellos el recurrente y el Sr. Flores, después, el 9 de septiembre de 2020 la recurrida presentó querella, posteriormente, el 11 de febrero de 2021 se produjo la formalización en RIT 5773-2020 del Juzgado de Garantía de Iquique, discutiéndose la solicitud de la recurrida sobre aplicación del artículo 136 de la Ordenanza de Aduana, lo que se descartó hasta que no exista pronunciamiento definitivo. Indica que el 24 de mayo de 2022 el Ministerio Público comunicó la decisión de no perseverar respecto del recurrente, sin que dicha resolución fuere impugnada, ni se sostuviere acusación particular, luego, el 12 de junio de 2022 se solicitó al Ministerio Público la devolució
Fundamentos
considerando que el vehículo está incautado en Aduanas –Talcahuano- desde el 22 de mayo de 2018, conforme la normativa aduanera, procede se aplique el artículo 136 de la Ordenanza de Aduanas, desde que se ha cumplido con creces el plazo previsto en la norma. Pide el rechazo de la acción, con costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: De autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, porque esta dispuso la subasta del vehículo del recurrente conforme el artículo 136 de la Ordenanza de Aduanas, pese que en la causa penal (RIT 5773-2020, RUC 1700627410-2) el 24 de mayo de 2022 se comunicó decisión de no perseverar. TERCERO: Que el artículo 136 de la Ordenanza de Aduanas prevé:
Fallo
se declara propiedad del Estado, para el solo efecto de su enajenación, toda mercancía que, en conformidad a las disposiciones de la presente Ordenanza o como resultado de actos previstos en ella debe presumirse abandonada, incurra en la pena de comiso o haya permanecido incautada en procesos por fraude o contrabando al menos un año desde la materialización de la incautación CUARTO: Que de lo reseñado por el recurrente, se deduce que no controvierte que el vehículo en cuestión fue incautado el 18 de mayo de 2018, detallando que un compañero de trabajo del protegido lo condujo hasta el cuartel policial, así, debe entenderse que el rodado al menos desde esa fecha se encuentra incautado. QUINTO: Que teniendo especialmente presente el tiempo transcurrido entre la adquisición del vehículo que motivó la causa penal a la actualidad, así como el proceso penal formalizado el 11 de febrero de 2021, en que se comunicó decisión de no perseverar el 24 de mayo de 2022, fluye que el ejercicio de la figura del artículo 136 de la Ordenanza de Aduanas, si bien formalmente pudiere ajustarse a la regla, en los hechos, carece de razonabilidad y con visos de arbitrariedad, porque no parece adecuado que en las circunstancias antedichas y sin existir condena en contra del protegido en la causa penal aludida, se haga efectiva la facultad contemplada en la norma citada, disponiéndose la subasta de su vehículo hasta tanto no se resuelva acerca de un eventual sobreseimiento definitivo en la causa, meno
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Iquique, quince de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Isaac Cáceres Nuñez, abogado, por Ricardo Alberto Rodríguez Donoso, por quien recurre de protección en contra de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Indica que el protegido es artista circense y el
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