NASH ALVAREZ JOAQUIN EDUARDO/2° JUZGADO DE FAMILIA DE SANTIAGO
Rol
Fecha
15 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don Pablo Roberto Poblete Saavedra, abogado, en representación de Joaquín Eduardo Nash Álvarez, alimentante en autos RIT T 384-2006, caratulados “Nash/Opazo”, interpone recurso de amparo, en contra del Segundo Juzgado de Familia de Santiago, respecto de resolución de 20 de junio de 2022, que despachó orden arresto nocturno y de arraigo en su contra por pensiones alimenticias impagas ascendente a $13.300.422. Fundando el recurso alega que con fecha 14 de marzo del 1992, el amparado contrajo matrimonio con la señora Opazo naciendo dos hijos, Valentina Andrea y Joaquín Cristóbal, ambos Nash Opazo de actuales 30 y 26 años, respectivamente. Agrega que el matrimonio se declaró nulo por sentencia ejecutoriada de fecha 31 de enero de 2003. Señala que, tras la separación de hecho, se fijó un régimen de pensión alimenticia en la causa Rol Nº 86- 2001 del 5º Juzgado de Letras de Menores de Santiago. Con posterioridad, las partes acordaron rebaja de pensión de alimentos en causa RIT Nº T-384-2006, seguida ante el 2º Juzgado de Familia de Santiago. Afirma que, con fecha 3 de junio de 2021, el amparado demandó el cese de la pensión de alimentos fijada a favor de su hija doña Valentina Andrea Nash Opazo, en la causa RIT: C-4465-2021, caratulada “NASH/NASH” seguida ante el 2º Juzgado de Familia Santiago, acogida según sentencia de fecha 17 de agosto de 2021, en consideración a que la alimentaria había contraído matrimonio con fecha 23 de marzo de 2019. Asimismo el 5 de agosto de 2022 demandó el cese de la pensión de alimentos fijada a favor de su hijo don Joaquín Cristóbal Nash Opazo, 3, en la causa RIT: C-5626-2022, caratulada “NASH/NASH” seguida ante el mismo 2º Juzgado de Familia Santiago, acogida según sentencia de fecha 3 de octubre de 2022, en consideración a que el alimentario había terminado sus estudios y está contratado en la empresa MELÓN S.A., desde el mes de diciembre de 2021. Acusa que, en la causa seguida ante el 2º Juzga
Fundamentos
considerando que en artículo 19 ter de la ley 14.908 introducido por la ley 21.389 dispone que el tercero que ha debido contribuir económicamente a satisfacer las necesidades del alimentario por el no pago de la deuda alimentaria en exceso de su obligación, tendrá acción de reembolso en contra del alimentante por el enriquecimiento sin causa de éste a expensas suya, y en estos autos ha actuado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 19.968, sin que los alimentarios hayan pretendido actuar personalmente. Estima por lo anteriormente expuesto que la resolución impugnada fue dictada por un Juez de la República, con competencia en materia de familia y fundadamente, sujetándose a las normas procesales que rigen la materia, no resultando arbitraria o ilegal. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Cuarto: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de amparo la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando la garantía fundamental de la libertad personal y seguridad individual, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. Quinto: Que, del mérito de los antecedentes que obran en autos, se advierte que la Juez recurrida dispuso la medidas de apremio –arresto nocturno- que se impugna mediante el presente arbitrio procesal con motivo de la liquidación practicada por el tribunal en su oportunidad, sin que se planteara objeción a su respecto, encontrándose aquélla firme, de la que es posible desprender la existencia de una deuda pendiente por concepto de pensiones alimenticias. Sexto: Que, acorde lo que se viene razonando, la resolución impugnada por el recurrente ha sido dictada por un órgano competente, actuando dentro de la esfera de sus atribuciones y de conformidad con lo prescrito en la Ley N° 14.908, que permite disponer medidas de
Fallo
se resuelve con fecha 12 de octubre de 2022 no dando lugar a lo pedido. Luego, refiere que, con fecha 26 de octubre el recurrente repone de la resolución desestimándose el recurso con fecha 7 de noviembre de 2022. Indica que todo el actuar del demandado y amparado de autos da cuenta del reconocimiento de la deuda de pensión alimenticia existente hasta la fecha con posterioridad a la expedición de la orden de arresto y arraigo. Cita el artículo 21 de la Constitución Política de la República e indica que el recurrente reprocha ilegalidad en la resolución de 20 de junio de 2022 fundado en la circunstancia de que la Jueza recurrida emitió la orden de arresto en circunstancias que los alimentarios no tenían la calidad de tal. Al respecto hace presente que la liquidación de la deuda no comprende periodos posteriores al cese de la pensión alimenticia. Arguye que tampoco es dable de esgrimir que la madre no tiene legitimación activa para impetrar el cobro de la deuda considerando que en artículo 19 ter de la ley 14.908 introducido por la ley 21.389 dispone que el tercero que ha debido contribuir económicamente a satisfacer las necesidades del alimentario por el no pago de la deuda alimentaria en exceso de su obligación, tendrá acción de reembolso en contra del alimentante por el enriquecimiento sin causa de éste a expensas suya, y en estos autos ha actuado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 19.968, sin que los alimentarios hayan pretendido actuar personalmente. E
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C.A. de Santiago Santiago, quince de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don Pablo Roberto Poblete Saavedra, abogado, en representación de Joaquín Eduardo Nash Álvarez, alimentante en autos RIT T 384-2006, caratulados “Nash/Opazo”, interpone recurso de amparo, en contra del Segundo Juzgado de Familia de Santiago, respecto de resolución de 20 de junio de 2022,
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