RENDIC HERMANOS S.A/IINSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO
Rol
Fecha
15 de noviembre de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: 1°. Que en el presente caso el legislador contempla una regla especial que corresponde a la contenida en el inciso 3° del artículo 503 del Código del Trabajo, que dispone que la reclamación de las resoluciones de multa administrativa deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción. 2°. Que la multa reclamada fue cursada por un funcionario que pertenece a la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, cuyo domicilio es Avenida Manuel Antonio Matta N° 1231, comuna de Quilicura. 3°. Que, en consecuencia, el Tribunal de Letras del Trabajo competente para conocer de la aludida reclamación, se encuentra determinado por el domicilio del funcionario actuante, que en este caso está domiciliado en la comuna de Quilicura, siendo inaplicable la normativa que la resolución apelada consigna como fundamento, ante la normativa especial que rige la materia. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo se revoca la resolución apelada de diecisiete de agosto de dos mil veintidós y, en su lugar, se declara que el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer la reclamación deducida en autos, debiendo dictarse las providencias pertinentes para dar curso progresivo a los autos. Acordada con el voto en contra del ministro señor Astudillo, quien fue del parecer de confirmar la resolución en alzada teniendo especialmente presente para ello, la regla contenida en el inciso 3° del artículo 503 del Código del Trabajo, de la cual se colige que lo que ha de prevalecer como factor de competencia relativa, es el territorio jurisdiccional que es objeto de fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo respectiva. En la especie, ese territorio corresponde al de la comuna de Colina, de competencia del Juzgado de Letras de esa localidad. Comuníquese. N°Laboral - Cobranza-2594-2022.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo se revoca la resolución apelada de diecisiete de agosto de dos mil veintidós y, en su lugar, se declara que el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer la reclamación deducida en autos, debiendo dictarse las providencias pertinentes para dar curso progresivo a los autos. Acordada con el voto en contra del ministro señor Astudillo, quien fue del parecer de confirmar la resolución en alzada teniendo especialmente presente para ello, la regla contenida en el inciso 3° del artículo 503 del Código del Trabajo, de la cual se colige que lo que ha de prevalecer como factor de competencia relativa, es el territorio jurisdiccional que es objeto de fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo respectiva. En la especie, ese territorio corresponde al de la comuna de Colina, de competencia del Juzgado de Letras de esa localidad. Comuníquese. N°Laboral - Cobranza-2594-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, quince de noviembre de dos mil veintidós. A los folios 5, 6 y 7, a todo, téngase presente. Visto: 1°. Que en el presente caso el legislador contempla una regla especial que corresponde a la contenida en el inciso 3° del artículo 503 del Código del Trabajo, que dispone que la reclamación de las resoluciones de multa administrativa deberá dirigirse en contra del Jefe de
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