CAJA DE COMP. 18 DE SEPTIEMBRE/SOCIEDAD PANIFICADORA PROGRESO LIMITADA
Rol
P-8968-2020
Fecha
17 de junio de 2021
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que con fecha 24 de noviembre de 2020 comparecen doña DENISSE ALEJANDRA BARRAZA DIAZ y don RICARDO ERNESTO AVILA QUEZADA, abogados, en su calidad de mandatarios judiciales de CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE, persona jurídica sin fines de lucro, del giro de su denominación, representada legalmente por don JUAN CRISTOBAL PHILIPPI IRARRAZAVAL, todos domiciliados en calle Errazuriz N° 1178, comuna de Valparaíso, quienes vienen en deducir demanda ejecutiva en contra de la SOCIEDAD PANIFICADORA PROGRESO LIMITADA, representada legalmente por don(ña) FERNANDO TRONCOSO MOURINO, ignoran profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Uruguay N° 330, comuna de Valparaíso, por las consideraciones de hecho y derecho que exponen: Indican que, conforme lo disponen los artículos 2°, 3° ,4° ,4° bis, 7°, 9°, 22°, 22 letras a), b), c) de la ley 17.322 y artículo 22 de la ley 18.833, se ha dictado la resolución N° 5186 de fecha 5 de octubre de 2020, que se acompaña y dan por reproducida, la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de septiembre ha determinado que la demandada ha infringido el artículo 22 de la ley 18.833 y el artículo 11 del Decreto Supremo N° 91 del año 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por cuanto SOCIEDAD PANIFICADORA PROGRESO LIMITADA adeuda a su representada la suma de $1.595.385 (un millón quinientos noventa y cinco mil trescientos ochenta y cinco pesos) por concepto de prestaciones de crédito social, que la ley ordena retener por esa empresa a sus trabajadores durante los periodos comprendidos entre mayo de 2012 a agosto de 2020, ambos meses inclusive. Agregan que, constando dicha deuda del título ejecutivo ya mencionado, siendo liquida, actualmente exigible y no estando prescrita la acción ejecutiva que de ella emana, procede que US., despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor. Por tanto, solicitan tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de SOCIEDAD PANIFICADORA PROG
Fundamentos
fundamentos de derecho, señala que es menester precisar cuáles son los fundamentos de derecho que rigen para que rechacen con costas estas excepciones. En primer lugar, indica que la Dirección del Trabajo es competente legalmente para fiscalizar y, eventualmente, sancionar administrativamente el incumplimiento del empleador de sus obligaciones de descontar, pagar o declarar las cuotas o dividendos por crédito social en favor de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar C.C.A.F. de las remuneraciones del trabajador deudor, tal como si se tratara de similares obligaciones respecto de cotizaciones previsionales con instituciones de seguridad social. En segundo término, agrega que las normas legales previsionales aplicables al caso son los artículos 22 inciso 1° de la ley N° 18.833 y articulo 22 inciso 1° de la ley N° 17.322, en relación con el artículo 503 inciso 1° del Código del Trabajo. En tercer lugar, manifiesta que la presunción probatoria de derecho del artículo 3° inciso 2° de la ley N° 17.322, de haberse efectuado por el empleador el descuento de las cotizaciones previsionales de las remuneraciones del trabajador por la mera circunstancia de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones, resulta procedente respecto del descuento de las cuotas o dividendos por concepto de crédito social en favor de la Caja de Compensación de Asignación Familiar acreedora del trabajador, al cual se le ha pagado total o parcialmente la respectiva remuneración. Además, señala que resulta conveniente hacer presente, que la misma Superintendencia en su informe, precisa que: "Una vez efectuado el descuento, por aplicación del artículo 22 de la ley N° 18.833 se entenderá extinguida la obligación 111 respecto del trabajador y de sus codeudores en la parte correspondiente de la deuda (por crédito social) desde la fecha del descuento, aunque no haya sido remesado por el empleador a la Caja debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas". En consecuencia, teniendo en consideración lo anteriormente expuesto y las normas legales citadas, solicita rechazar las excepciones opuestas, con costas. Que con fecha 16 de junio del corriente se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que deducida demanda ejecutiva por la actora, la demandada se defendió oponiendo excepción de prescripción, según se ha referido en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que con fecha 19 de diciembre de 2020 se tuvo por evacuado el traslado conferido por parte de la ejecutante. TERCERO: Que con fecha 17 de marzo de 2021, en cuanto a la excepción principal opuesta por la ejecutada, se la declara inadmisible, por no ser alguna de aquellas taxativamente previstas en el artículo 5° de la ley N° 17.322. A su vez,
Fallo
Por tanto, solicitan tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de SOCIEDAD PANIFICADORA PROGRESO LIMITADA, del giro instituto profesionales, representada legalmente por don FERNANDO TRONCOSO MOURINO, ignoran profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Uruguay N° 330, comuna de Valparaíso, y se ordene se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.595.385 (un millón quinientos noventa y cinco mil trescientos ochenta y cinco pesos) más intereses penales, reajustes legales y costas, y si no pagaren en el acto del 109 requerimiento se le embarguen bienes de su propiedad, siguiendo adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de las sumas adeudadas. Que con fecha 7 de diciembre de 2020 comparece don FERNANDO VICENTE TRONCOSO MOURIÑO, en representación de SOCIEDAD PANIFICADORA PROGRESO LIMITADA, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Uruguay N° 320, comuna de Valparaíso, quien dice que su representada ha sido emplazada a juicio por la ejecutante, que pretende el pago de la suma de $1.595.385 (un millón quinientos noventa y cinco mil trescientos ochenta y cinco pesos), más intereses penales, reajustes legales y costas. Agrega que, el origen de esta demanda es la resolución N° 5186 de fecha 5 de octubre de 2020, asimismo, manifiesta que la mencionada resolución a créditos solicitados al ejecutante por diferente empleados de su representada, señalando el actor que SOCIEDAD PANIFICADORA PROGR
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108 CAJA DE COMPENSACIÓN 18 DE SEPTIEMBRE CON SOCIEDAD PANIFICADORA PROGRESO LIMITADA MATERIA: EJECUTIVO PREVISIONAL RIT P-8968-2020 REGISTRO N° 25 Valparaíso, diecisiete de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: Que con fecha 24 de noviembre de 2020 comparecen doña DENISSE ALEJANDRA BARRAZA DIAZ y don RICARDO ERNESTO AVILA QUEZADA, abogados, en su calidad de mandatarios judiciales de CAJA DE COMPEN
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