C/ ERICK JAISON LOPEZ CASTRO
Rol
Fecha
15 de noviembre de 2022
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N° 2835-2022 Penal, correspondientes a la causa RIT 249-2022, RUC 2200085592-1, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de tres de octubre del año en curso se condenó a Erick Jaison López Castro a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad como autor en el delito tentado de robo con intimidación, ilícito previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero, en relación con los artículos 432 y 439, todos del Código Penal, cometido el 25 de enero de 2022, disponiéndose su cumplimiento efectivo, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad con motivo de esta causa desde el día del hecho, sin costas. Contra esta decisión, la defensa del acusado dedujo recurso de nulidad, sustentado -en forma principal- en la causal contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal; y, en forma subsidiaria, en la contemplada en la letra b) del artículo 373 del citado código. Por resolución de veintiuno de octubre último, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso y se procedió a su vista el martes 8 de noviembre pasado, ante la Cuarta Sala, integrada por las ministras Sylvia Pizarro Barahona, Liliana Mera Muñoz y María Alejandra Rojas Contreras (S), fijándose para la lectura de este fallo el día de hoy, según consta de los respectivos registros de audio. Con lo oído, relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso se sustenta, en forma principal, en la causal contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 342 letra c) y 297 del mismo código adjetivo, por haberse incurrido en una errónea valoración de la prueba que infringe las reglas de la sana crítica y los conocimientos científicamente afianzados. Segundo: Que se aduce por el recurso que esta causal le permite el reclamo de dos cuestiones, a saber: “La primera dice relación con una falta a la lógica formal sobre cómo sería posible dar por acreditada la intimidación con la exhibición de un mensaje de texto sin que esté dirigido efectivamente a la víctima.” Señala que la sentencia no explica en forma clara y lógica la razón por la cual considera verificada con este hecho la intimidación. Y, en segundo lugar, alega que “…las probanzas incorporadas por el ente persecutor carecen de aptitud necesaria para arribar a una decisión condenatoria.” Tercero: Que baste considerar para rechazar este primer capítulo de nulidad, la sola circunstancia que el recurrente incurre en defectos en su planteamiento insalvables para esta magistratura atendida la naturaleza de derecho estricto del presente recurso; en efecto, en primer lugar, no indica las reglas de la lógica que estima vulneradas, ni explica cómo se produce esta infracción. De otra parte, lo verdaderamente cuestionado es la ponderación que de la prueba han efectuado los jueces del fondo, lo que escapa al control que este tribunal puede realizar por esta vía. En efecto, la valoración, como reiteradamente ha sostenido esta Corte, corresponde a una facultad privativa y soberana de los jueces de la instancia, que no es posible revisar si ella se realiza de acuerdo a los estándares que contempla el artículo 297 del Código Procesal Penal; el presente medio de impugnación no abre una instancia para revisar los antecedentes de hecho establecidos por los sentenciadores si en la fijación de los mismos se han respetado las reglas del procedimiento, tal como se advierte en la especie. Cuarto: Con todo, en lo relativo a la existencia del hecho punible, el
Fallo
fallo el día de hoy, según consta de los respectivos registros de audio. Con lo oído, relacionado y considerando: Primero: Que el recurso se sustenta, en forma principal, en la causal contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 342 letra c) y 297 del mismo código adjetivo, por haberse incurrido en una errónea valoración de la prueba que infringe las reglas de la sana crítica y los conocimientos científicamente afianzados. Segundo: Que se aduce por el recurso que esta causal le permite el reclamo de dos cuestiones, a saber: “La primera dice relación con una falta a la lógica formal sobre cómo sería posible dar por acreditada la intimidación con la exhibición de un mensaje de texto sin que esté dirigido efectivamente a la víctima.” Señala que la sentencia no explica en forma clara y lógica la razón por la cual considera verificada con este hecho la intimidación. Y, en segundo lugar, alega que “…las probanzas incorporadas por el ente persecutor carecen de aptitud necesaria para arribar a una decisión condenatoria.” Tercero: Que baste considerar para rechazar este primer capítulo de nulidad, la sola circunstancia que el recurrente incurre en defectos en su planteamiento insalvables para esta magistratura atendida la naturaleza de derecho estricto del presente recurso; en efecto, en primer lugar, no indica las reglas de la lógica que estima vulneradas, ni explica cómo se produce esta infracción. De otra parte
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San Miguel, quince de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N° 2835-2022 Penal, correspondientes a la causa RIT 249-2022, RUC 2200085592-1, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de tres de octubre del año en curso se condenó a Erick Jaison López Castro a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado m
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