SIN INFORMACION

EN FAVOR JM PARRA/SUBSECRETARIA RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

15 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 10 de noviembre de 2022 comparecen Pablo Peñaloza Parra, y Joaquín Conteras Roas, ambos abogados, en nombre y a favor de Jm Parra González, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°073885685, domiciliados para estos efectos en Alcázar 356, Oficina 405, Comuna Rancagua, y deducen recurso de amparo en contra de la Dirección de Asuntos Consulares y de Inmigración, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1° y 3° de la Constitución Política de la República, por el cierre y rechazo del procedimiento de solicitud de visa consular de Responsabilidad Democrática, que constituye un acto arbitrario e ilegal, que vulnera el derecho a la libertad personal de la amparada, consagrado en el artículo 19 número 7 del texto constitucional, toda vez que le impide hacer ingreso al país. Explican que el amparado tiene 32 años, se encuentra domiciliado en el Estado de Aragua, Venezuela, y decidió postular a la Visa de Responsabilidad Democrática con el propósito de emigrar a Chile para establecerse y desarrollar su proyecto de vida, por cuanto es del conocimiento público, que Venezuela está pasando por una crisis humanitaria que involucra la violación de derechos fundamentales, razón por la cual, gran parte de su población ha decidido abandonar el país en busca de una mejor calidad de vida. En este sentido indican que el amparado ingresó su solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática y se le asignó el n°598557, y una vez transcurrido cierto tiempo, recibe correo electrónico de asignación de cita para presentarse el día lunes 20 de abril de 2020, entre las 8:30 y 9:30 horas a fin de consignar su pasaporte y los documentos requeridos ante el Consulado de Chile en Venezuela con sede en Caracas, pero para el momento en el que recibe la cita asignada, ya había sido decretado el Estado de Catástrofe como excepción constitucional, y aunado a ello se encontraban cerradas las fronteras, desde la fecha 18 de mar

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2° Que, en cuanto a la excepción de incompetencia alegada por la recurrida, fundada en que la parte recurrente tendría su domicilio en Venezuela y que el acto recurrido aconteció o tendrá sus efectos en un territorio jurisdiccional diverso al de esta Corte de Apelaciones, corresponde rechazarla, por cuanto tratándose de una persona que intenta obtener la documentación necesaria para poder ingresar al país, necesariamente es en Chile en donde debe conocerse y resolverse su solicitud, sobre todo si es en este país donde lo pedido por el recurrente producirá sus efectos, no existiendo una norma de competencia que impida que esta Corte conozca de la presente acción y considerando que esta Corte ya previno en el conocimiento del recurso, en atención a la tramitación expedita que exige el carácter cautelar de este procedimiento. 3° Que el acto que motiva el presente recurso de amparo consiste en la comunicación remitida a la amparada a través de un correo electrónico masivo enviado el 11 de noviembre del año 2020 de parte de la Cancillería de Chile, en el cual se les informó que, debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y a que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar la solicitud efectuada. 4° Que, del correo electrónico cuyo contenido indica la recurrente y que no fue controvertido por el recurrido al evacuar el informe, resulta evidente que la entidad competente omitió pronunciarse, mediante un acto administrativo fundado, sobre la solicitud pendiente, pues se limitó a poner término a los procedimientos mediante un correo genérico que nada dice sobre la situación particular de los solicitantes, dicho comunicado constituye un acto ilegal y arbitrario por cuanto incumple los principios y normas de la Ley N° 19.880, pues en los hechos se impidió al amparado adjuntar la documentación pertinente para el fin perseguido y concluyó el proceso a través de un mecanismo no previsto en la ley, desoyendo lo previsto en el artículo 41 de la citada normativa, en cuanto dispone que cuando el procedimiento se inicia a petición del interesado, la resolución de dicho procedimiento deberá ajustarse a la solicitudes de éstos y ser fundada, nada de lo cual se observa en el presente caso. 5° Que la falta de fundamentos y razonabilidad en el actuar de la recurrida determina sostener que su proceder se aparta de la legalidad vigente y se torna además en un acto arbit

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se resuelve: I.- Que se rechaza la alegación de incompetencia planteada por la recurrida. II.- Que se acoge la acción constitucional intentada en autos en favor de Jm Parra González, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°073885685, y se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, continúe con el trámite de su visa de responsabilidad democrática, conforme la normativa vigente a la época de la solicitud, debiendo en consecuencia citar al recurrente a entrevista en el Consulado de Chile correspondiente, en un día y hora determinado, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de noventa días desde que esta resolución quede ejecutoriada, indicándole previamente la documentación que deberá adjuntar. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Sr. Michel González Carvajal, quien fue de opinión de rechazar la presente acción por las siguientes razones: 1.- Que, de acuerdo al expreso tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es procedente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, o que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, no configurándose ninguna de dichas hipótesis r

Texto Completo (Preview)

Rancagua, quince de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 10 de noviembre de 2022 comparecen Pablo Peñaloza Parra, y Joaquín Conteras Roas, ambos abogados, en nombre y a favor de Jm Parra González, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°073885685, domiciliados para estos efectos en Alcázar 356, Oficina 405, Comuna Rancagua, y deducen recurso de amparo en contra de la Dirección de Asu

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