GODOY/FUNDACIÓN EDUCACIONAL EDUCAL
Rol
Fecha
15 de noviembre de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RUC 22- 4-0408449-K y RIT M-33-2022 del Juzgado de Letras de Villa Alemana, Rol IC N°598-2022 , el abogado don Luis Fernando Astudillo Becerra, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintinueve de julio de dos mil veintidós, dictada por la Juez del Juzgado de Letras de Villa Alemana doña Javiera Opazo Vaccaro, que acoge la demanda interpuesta por María José Godoy Rubio contra de Fundación Educacional EDUCAL, representada legalmente por Andrés Paulo Muñoz San Martín, y declara que el despido de la trabajadora fue sin expresión de causal legal y se condena a la demandada al pago de la suma de $1.488.680, por concepto de recargo legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, suma que deberá ser pagada con los reajustes e interés que establece el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. Cada parte pagará sus costas. Funda su recurso en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 como causal principal y en subsidio las causales de nulidad del literal b) y e) del artículo 478 ambos del Código del Trabajo. Admitido y concedido el recurso por el Tribunal a quo, en este Tribunal Superior se le declaró admisible y se fijó día para su vista, la que se llevó a efecto el tres de noviembre de dos mil veintidós, escuchándose el alegato del abogado Luis Fernando Astudillo Becerra por la parte recurrente y por la recurrida el alegato del abogado Daniel Iturra Álvarez.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva individualizada, fundado en la causal del artículo 477 por haberse dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, como causal principal. También deduce de manera subsidiaria la contenida en el literal b) del artículo 478 del Código del Trabajo, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y la causal de la letra e) del mismo artículo, a saber: cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, del Código del Trabajo, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue. Segundo: Que el recurrente estima, como causal principal, que presentó excepción en su contestación fundada en lo que establece el artículo 168 del CT que señala que cuando se trata de una demanda ordinaria son sesenta días hábiles los que por expreso mandato legal se tienen para accionar, así lo expresamente el artículo citado en su inciso 1º: “Art. 168. El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare.” Adicionalmente se considera la suspensión del plazo la que se cuenta por el período de tiempo que dure la gestión en la inspección del trabajo, así lo señala el inciso final del art. 168 que señala: “El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.” Para el recurrente, consta en autos que el despido del demandante se produjo el 23 de diciembre de 2021. En este punto es importante hacer presente que por expreso mandato legal art. 78 concordado con el art. 87 del estatuto docente es obligatorio para los Colegios particulares subvencionados poner fin a los contratos a más tardar el día 30 del mes de diciembre de cada año. Establece el artículo 78 del Estatuto Docente que las relaciones laborales entre los empleadores educacionales del sector particular y los profesionales de la educación que laboran en ellos, entre los que se encuentra
Fallo
por lo expuesto contar fechas posteriores al 5 de marzo de 2022, ya que todas las acciones tanto en la Dirección del Trabajo como ante el tribunal laboral fueron hechas fuera de plazo legal. Que la jurisprudencia se ha pronunciado al respecto al señalar en causa número de ingreso 1696-2015 de la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago, que se entiende desvinculado el trabajador desde la fecha de notificación efectiva de despido y desde esa fecha corre la prescripción. Que también el recurrente señala que en su opinión se ha infringido el tribunal a quo los artículos 425 y 430 del Código del Trabajo y la buena fe procesal, al no considerarlas pese a que en el presente juicio ha podido constatar que a la profesora se le comunicó las razones de su despido, ya que debiendo tener las competencias como profesora de educación general básica carecía de las adecuadas para hacer matemáticas, tanto es así que renunció a las horas de matemáticas (6 horas) y su jornada pasó de 33 a 27 horas. Estas razones le fueron comunicadas al momento de su despido, las necesidades de la empresa hacían necesario que un profesor/ra con las competencias debidas asumiera el cargo. Se le pagó con 60 días de anticipación los montos de su indemnización y todas las obligaciones derivadas de su contrato se encontraban cumplidas, una actuación de buena fe de esta parte que se ve contrastada por una actuación de mala fe de la parte demandante que intenta sacar provecho ilegítimo del hecho que en el aviso esc
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RUC 22- 4-0408449-K y RIT M-33-2022 del Juzgado de Letras de Villa Alemana, Rol IC N°598-2022 , el abogado don Luis Fernando Astudillo Becerra, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintinueve de julio de dos mil veintidós, dictada por la Juez del Juzgado de Letras de Villa Aleman
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