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LEÓN/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

15 de noviembre de 2022

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Puerto Montt, quince de noviembre de dos mil veintidós. Vistos. A folio 1 comparece el abogado Pedro Pablo Saavedra Fuentes, con domicilio La Capitanía 80, oficina 15, comuna de Las Condes, Santiago, en representación de Ángela Cecilia León Lampe, domiciliada en Pasaje Río Rivas, 1307, Mirador de la Bahía, Puerto Montt en contra Colmena Golden Cross S.A., persona jurídica del giro Institución de Salud Previsional, representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo 3600, 3º piso, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana por el acto que califica de arbitrario consistente en aplicar un factor de riesgo por cada miembro del grupo familiar, lo que vulnera las garantías constitucionales de establecidas en el artículo 19° N°1, N°2, N°9, N°18 y N°24 de la Constitución Política de la República Expone que su representada actualmente tiene suscrito un contrato de salud con la Isapre recurrida, el que fue contratado sin preexistencias ni restricciones para coberturas. Señala que la recurrida multiplica el precio base por un factor conforme al Plan de Salud que es mayor a 1.0, lo que sumado al precio GES arroja un precio, que carece de toda lógica y razonabilidad y es discriminatorio al aplicar disposiciones legales derogadas. Luego, asegura que la Isapre recurrida debe aplicar un único precio base respecto de todo el grupo familiar, toda vez que el artículo 170 letra m) del DFL 1 de 2005 al definir la expresión “precio base”, establece que se aplicará idéntico precio a todas las personas que contraten el mismo plan y, únicamente, hace referencia a los beneficiaros al referirse a la tabla de factores. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Enseguida se refiere a la inaplicabilidad de factores de riesgo en la determinación del precio del plan de salud argumentando que la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N°1710-10-INC -que declaró la inconstitucionalidad y derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artíc

Fundamentos

considerando 170°), “…por lo que es de aquellos que la doctrina llama de tracto sucesivo, renovándose el plazo mes a mes, efectuados los descuentos que se acusan ilegales y arbitrarios, por parte de la ISAPRE a la recurrente, fundados en una tabla de factores que se ha proscrito de nuestro ordenamiento jurídico…”, así lo señaló igualmente la Excma. Corte Suprema, en sentencia Rol N°2.618-2020, de fecha 25 de febrero de 2020. Quinto. Que, en relación con el fondo, el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933 -actual artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud del año 2005-, establece que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, correspondía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario de conformidad con la tabla de factores, disponiéndose a continuación la facultad de la Superintendencia del ramo para fijar la estructura de la tabla de factores en razón de los tipos de beneficiarios en razón de su sexo, condición y determinado rango de edad. Al efecto se indicaba que cada rango de edad que se determinase debía sujetarse ciertas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de su inciso tercero, las que determinaban la extensión del primer tramo de edad, el marco mínimo y máximo para los siguientes rangos hasta los 80 años y la relación máxima que pudiere existir entre el factor más bajo y el más alto de la tabla, diferenciado por sexo. Fueron estas últimas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero de la norma antes citada, las que fueron derogadas por el Tribunal Constitucional, el que por sentencia del 6 de agosto de 2010 las declaró inconstitucionales. Sexto. Que, con todo, el inciso cuarto del artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud de 2005 aún establece que las instituciones previsionales de salud son libres para determinar la tabla de factores aplicable en el marco de lo señalado en el inciso precedente. Sin embargo, como se dijo, dicho inciso fue derogado casi íntegramente, subsistiendo sólo la regla quinta, parámetro bajo el cual el factor que corresponda a una tabla no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo dentro del mismo tramo. Tal aparente contradicción

Fallo

se resuelve al considerar que el contrato de salud, dada su naturaleza y relación con la seguridad social, teniendo además el carácter de dirigido, en que prima la legislación vigente por sobre la voluntad de la prestadora del servicio público; y por lo anterior, encontrándose sin sustento normativo la tabla de factores normativo, tras la derogación de sus parámetros de determinación, aquélla no puede ser aplicada por la entidad de salud. Séptimo. Que, de lo expuesto se concluye que la recurrida, al aplicar al contrato del recurrente dicha tabla de factores, ha incurrido en un acto ilegal, pues la facultad que para ello invoca ha quedado sin sustento normativo, afectando al recurrente en el ejercicio legítimo de los derechos constitucionales que le reconoce los numerales 2, por motivos de sexo y edad, 9 inciso final, al impedir elegir el sistema de salud al que desee acogerse; y 24, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, todos del artículo 19 de la Carta Fundamental. Octavo. Que, respecto de la cantidad de precios base a cobrar, cabe considerar que el inciso 1° del artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005 del Ministerio de Salud establece que “Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada ben

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Puerto Montt, quince de noviembre de dos mil veintidós. Vistos. A folio 1 comparece el abogado Pedro Pablo Saavedra Fuentes, con domicilio La Capitanía 80, oficina 15, comuna de Las Condes, Santiago, en representación de Ángela Cecilia León Lampe, domiciliada en Pasaje Río Rivas, 1307, Mirador de la Bahía, Puerto Montt en contra Colmena Golden Cross S.A., persona jurídica del giro Institución de

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