JESA AUSTRAL E.I.R.L./ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HABITAT S.A.
Rol
Fecha
15 de noviembre de 2022
Materia
OTRAS GRATIFICACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La demandante ha interpuesto recurso de nulidad en la causa O-10-2021, RUC 2140320798-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulados ““JESA AUSTRAL E. I. R. L. con A. F. P. HABITAT S. A.”, sobre actos de discriminación. Sostiene que la sentencia dictada incurrió en la causal de nulidad del artículo el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Solicita se acoja el recurso invalidando la sentencia recurrida y se proceda, consecuentemente, y con arreglo a derecho, a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo la demanda interpuesta en estos autos, con expresa condenación en costas. En subsidio, y para el evento de que se desestime el presente recurso de nulidad por alguna razón procesal o de forma, se solicita que en estricta sujeción a lo establecido en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, la Ilustrísima Corte de Apelaciones haga uso de sus facultades de oficio, para restablecer el imperio del Derecho. En la vista de la causa alegaron los abogados Consuelo Miranda Corona por el recurrente y Gastón Olivos Bravo por la recurrida, quienes expusieron lo que estimaron conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, previo a entrar al análisis de los argumentos esgrimidos por el recurrente para sustentar su arbitrio de nulidad, se hace necesario tener presente que dicho recurso en juicio del trabajo constituye un arbitrio procesal de derecho estricto, y que en tal sentido la formalización de este exige de parte del recurrente, la prolijidad que el mismo legislador se ha encargado de revelar. Se trata de un recurso de derecho estricto, y que representa una vía de impugnación extraordinaria, de interpretación restrictiva, que precisamente debe ajustarse al estatuto que lo gobierna, por lo que su procedencia está limitada, en primer término por la naturaleza de las resoluciones impugnables; y en segundo lugar, por las causales que lo hacen procedente y que están expresamente establecidas en la ley y, por último, por las condiciones que debe cumplir el recurso en su formalización, en especial, la necesidad de fundamentación, de contener peticiones concretas y de señalar la forma en que se interponen las causales, para el evento que sean varias las invocadas, todo lo cual está destinado a fijar el alcance de la competencia entregada al tribunal superior. Igualmente, es menester advertir que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que los sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de estos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, por consiguiente, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el juzgado del trabajo respectivo, a quien le ha sido entregado y otorgado la libertad para ello, con la limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que compete y corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. SEGUNDO: Que en ese orden de ideas, la recurrente ha invocado para solicitar la declaración de nulidad de la sentencia, la causal del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, con fundamento en que el
Fallo
fallo impugnado, ha sido pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, y sintéticamente la recurrente ha expuesto y desarrollado esa causal, señalando que la sentencia en cuestión, que rechazó la pretensión de declarar la prescripción extintiva de la acción de cobro de cotizaciones de seguridad social intentada ante el Tribunal a quo, ha infraccionado las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, toda vez que ha dado por establecido en el Considerando “Décimo Tercero” del fallo que, como consecuencia del inicio de acciones ejecutivas de cobro de cotizaciones previsionales mientras se encontraba vigente la relación laboral entre el dependiente y la empresa demandante o dentro de los meses siguientes al termino de los servicios (si se parte del supuesto que esa demanda fue notificada con fecha 28 de abril de 2014, vale decir alrededor de siete meses después de la finalización de esos servicios, acaecido el día 10 de septiembre de 2013) se produjo o concurrió la interrupción civil de la prescripción y, consiguientemente, su corolario o conclusión, de que no ha operado la prescripción extintiva de dichas acciones alegada por el recurrente, desestimándose entonces la demanda y no variando esa decisión por la irrelevancia de la prueba testimonial aportada por el demandante y otros organismos previsionales; escenario que en su opinión transgrede la re
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Punta Arenas, quince de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: La demandante ha interpuesto recurso de nulidad en la causa O-10-2021, RUC 2140320798-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulados ““JESA AUSTRAL E. I. R. L. con A. F. P. HABITAT S. A.”, sobre actos de discriminación. Sostiene que la sentencia dictada incurrió en la causal de nulidad del artículo el artículo 478
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