SIN INFORMACION

SOTO/GONZÁLEZ

Rol

Fecha

15 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos ocurridos y Reglamento de Convivencia Escolar. A folio 4 se declaró admisible el recurso, se pidió informe y se concedió orden de no innovar. A folio 10 la recurrida evacua informe, solicitando el rechazo del recurso de protección. Indica que ninguna de las alegaciones efectuadas en el recurso de protección es efectiva y que las agresiones que configuraron la causal de expulsión no sólo consistieron en un tirón de vestimentas, ya que de acuerdo con la página 8 del expediente de expulsión, el recurrente reconoció haber golpeado al ofendido durante el primer recreo, luego de haberlo buscado específicamente para agredirlo. Posteriormente, en un segundo momento, reconoció haberlo esperado para agredir nuevamente, en conjunto con otros alumnos concertados para el fin, tirando de sus vestimentas. Agrega que tal declaración fue complementada por lo informado por el Inspector General, quien detalló que el recurrente no se limitó a tirarle las vestimentas, sino que lo agredió lanzándolo al suelo para que fuese golpeado por terceros, incluso con un fierro. Concluye que la conducta desplegada por el recurrente no obedeció a un mero impulso, sino que a una acción reflexionada y concertada con otros alumnos que se inició mediante una “funa” como represalia contra el ofendido y orquestada como represalia y castigo físico por mano propia. Precisa que, luego de los incidentes se produjo una cadena de retiros de alumnos del establecimiento, ya que los apoderados estimaron que el ambiente y la convivencia no era el que esperaban y no sentían garantía de que sus hijos estuviesen seguros. Indica haber tomado conocimiento que el 5 de agosto el alumno agredido intentó suicidarse, el que no se encontraba asistiendo a clases desde la agresión, encontrándose internado en el Hospital de Puerto Montt. Por otro lado, refiere que la conducta del recurrente también configuró la incitación al desorden y/o desobediencia al ser partícipe de la “funa” primigenia y de la organización del g

Fundamentos

considerando: Primero. Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo. Que, el recurrente califica de ilegal y arbitraria la Resolución Interna N°5/2022 emanada del Rector del Liceo de Hombres Manuel Montt de Puerto Montt que mantuvo a firme la medida de expulsión del alumno Benjamín Soto Flores por su participación acreditada en actos de violencia escolar ejercidos contra el estudiante Juan Pablo Guenumán Apablaza. Alega vulneración al derecho de educación establecido en el N°10 del artículo 19 de la Constitución Política y al derecho al debido proceso consagrado en el N°3 del mismo artículo, denunciando una serie de infracciones -que desarrolla con mayor o menor extensión, pertinencia y claridad- que apuntan a la ausencia de acreditación de las causales de expulsión, la negación de la configuración de circunstancias agravantes, la ausencia de llamado a mediación o conciliación, la no especificación de la conducta imputada y el nombre de quien actuase como investigador, la ausencia de un expediente, la no adopción de medidas para mejor resolver, la ausencia de consentimiento de la unanimidad del Consejo Extraordinario de Profesores, a respetarse la dignidad y derechos del alumno, su libertad personal y de conciencia, su derecho a ser escuchado, a recibir un trato considerado, igualitario, justo y respetuoso y no haber informado a la Superintendencia de Educación de la medida a aplicar en forma oportuna. Tercero. Que, la recurrida asegura que ninguna de las alegaciones efectuadas por el actor es efectiva, agregando que se acreditó la agresión y su reiteración respecto de otro estudiante y se valoraron las agravantes y atenuantes correspondientes. Señala que la expulsión se ajustó a la legalidad no afectándose garantías constitucionales del recurrente. Cuarto. Que, la letra d) del artículo 6° del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1998 del Ministerio de Educación, en sus 19 incisos regula diversos aspectos relacionados con las medidas disciplinarias de expulsión y cancelación de matrícula de un estudiante. Siendo especialmente atingente lo dispuesto en sus incisos 10° y 11°, el primero de los cuales dispone que “Las medidas de expulsión o cancelación de matrícula sólo podrán adoptarse mediante un procedimiento previo, racional y justo que deberá estar contemplado en el reglamento interno del establecimiento, garantizando el

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales se rechaza, sin costas, la acción de protección interpuesta por el abogado Sergio Orlando Soto Hergutt, en representación de Benjamín Orlando Soto Flores, en contra del Rector del Liceo Manuel Montt, don Eugenio Ricardo González Oyarzún. Una vez ejecutoriado este fallo, déjese sin efecto la orden de no innovar dispuesta. Redacción a cargo del Ministro Jaime Vicente Meza Sáez. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. No firma la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez, quien concurrió a la vista y acuerdo, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Rol Protección 4013-2022

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, quince de noviembre de dos mil veintidós. Vistos. A folio 1 comparece don Sergio Orlando Soto Hergutt, abogado, en representación de su hijo Benjamín Orlando Soto Flores, RUN 21.686.808-0, quien interpone acción de protección en contra de don Eugenio Ricardo González Oyarzún, en su calidad de Rector del Liceo Manuel Montt, con domicilio en Guillermo Gallardo N°337, Puerto Montt; re

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