1º JUZGADO DE LETRAS DE VALLENAR

CONSTRUCCION E INVERSIONES ADG LTDA / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VALLENAR

Rol

Fecha

15 de noviembre de 2022

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos noveno, décimo, undécimo, decimocuarto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo, vigesimoprimero, y segundo, cuarto y sexto párrafo del vigesimosegundo, los que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE: En cuanto al recurso de apelación deducido por la I. Municipalidad de Vallenar: 1°) Con fecha 08 de febrero de 2022 la parte demandada de la I. Municipalidad de Vallenar recurre de apelación en contra de la sentencia definitiva de 13 de julio de 2021, en la cual, según se lee en la parte resolutiva, fue condenada a pagar a la actora, la empresa ADG, la suma de $343.358.611 por trabajos adeudados y realizados, más el monto de $135.400.000 por la restitución de la boleta de garantía. Solicita en su arbitrio se revoque la decisión adoptada y se rechace la demanda de indemnización de perjuicios deducida en su contra, con costas. Señala que la sentencia en cuestión carece de la debida evaluación del estado de cumplimiento de la actora, la empresa ADG, en relación a las obligaciones que le concernían en la ejecución del contrato de obra que la vinculaba con la municipalidad. Añade que no basta la existencia del eventual incumplimiento de las obligaciones que empecen a una de las partes para entender acreditada la pretensión indemnizatoria, sino que además debe verificarse que la infracción contractual denunciada no se halle justificada. Precisamente, plantea, la vinculación entre las partes del contrato sobre construcción de obra a suma alzada ha estado condicionada por una serie de incumplimientos debidamente justificados, lo que en su concepto permite entenderla excusada de la demanda bajo la concurrencia del aforismo que señala: “la mora purga la mora”. Así, entiende liberada toda responsabilidad contractual por el cobro de la boleta de garantía; por la retención del estado de pago N°11; por los defectos técnicos, imprecisiones e insuficiencia del proyecto diseñado por la municipalidad; por el retardo injustificado en la entrega de la modificación del proyecto; por la falta de respuestas a las solicitudes, notificaciones y decisión de término del contrato; por la falta de soluciones a las solicitudes presentadas ante otras Direcciones Municipales; y por las irregularidades y el término anticipado del contrato. 2°) Para resolver los planteamientos de la recurrente deberá precisarse previamente ciertas cuestiones fácticas. La regulación contractual que ha vinculado a la municipalidad y a la empresa ADG deviene de la suscripción del contrato a suma alzada, de 07 de enero de 2014. Este señala que la obra que la entidad municipal encarga para su construcción a ADG es el proyecto ID 2322-214-LP13, sobre “Mejoramiento veredas sector centro, Vallenar”. El citado instrumento conjuntamente con fijar el plazo original de entrega de la obra, determina en su artículo primero que la vinculación con miras a la ejecución del proyecto considera la sujeción de los contratantes a las “Especificaciones Técnicas Bases Administrativas Especi

Fallo

Por lo expuesto deberá declararse el derecho que asiste a la empresa ADG para acceder a los fondos aun retenidos con cargo al estado de pago N°11. 8°) En lo concerniente a la alegación que sostiene el incumplimiento del contrato porque la municipalidad presentó un proyecto de obra con defectos técnicos, imprecisiones e insuficiencias, los antecedentes probatorios de diversa naturaleza recopilados durante el juicio dan cuenta, como lo expresa el juez a quo, de la efectividad del reproche, el que solo queda evidenciado después de la ocurrencia de persistentes lluvias durante junio y julio del año 2014, las cuales socavaron el subsuelo de la calle en que se ejecutaba la obra. Con todo, lo anterior no obsta a la posibilidad de ajustar el proyecto a los nuevos requerimientos ciñéndose a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Reglamento Interno de Contrataciones y Adquisiciones de la Municipalidad de Vallenar, sin embargo, de la forma en que lo refleja el informe N°9, de 27 de enero de 2015, emitido por la Dirección de Obras Municipales, no se observa ninguna iniciativa en ese sentido salvo las sucesivas ampliaciones del plazo para la entrega de obra, las cuales solo extendieron el término de ejecución de la misma pero no se hicieron cargo alterar o modificar el proyecto original, situación que deja dudas acerca del incumplimiento atribuido sobre este aspecto -y de manera exclusiva- sobre la municipalidad. 9°) En efecto, sin desacreditar la alegación acerca de que la municipa

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C.A. de Copiapó Copiapó, quince de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos noveno, décimo, undécimo, decimocuarto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo, vigesimoprimero, y segundo, cuarto y sexto párrafo del vigesimosegundo, los que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE: En cuanto al recurso de apelación deduc

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