JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALDIVIA

CORPORACION PARA LA NUTRICION INFANTIL CON JURIDICA

Rol

Fecha

15 de noviembre de 2022

Materia

OTRAS MATERIAS SINDICALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que por sentencia de seis de septiembre de del año en curso, la Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, doña Alodia Prieto Góngora, acogió la excepción de falta de objeto y, en consecuencia, rechazó la reclamación en deducida por Corporación Para la Nutrición Infantil en contra de la Resolución N° 163 de 7 de junio de 2022 dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, sin costas. En contra del indicado fallo, las abogadas doña Natalia Rees Crovari y Daniela Saldías Albornoz, en representación de la reclamante, dedujeron recurso de nulidad, invocando como causal principal la contemplada en el artículo en el artículo 477 del Código Laboral, por estimar infringidos los artículos 340 letra g) y 304 inciso 3° del Código del Trabajo, pues la reclamación no suspende el curso de la negociación y, por ende, la firma del contrato colectivo no afecta el resultado del juicio. Agregan que constituye un yerro de la Jueza de la grado haber acogido la excepción de falta de objeto, habida consideración que aquella no tiene consagración legal. Sostienen que la sentenciadora dejó de aplicar la excepción contenida en el citado artículo 304, pese a la prueba aportada, lo que estiman resulta contrario al artículo 19 del Código Civil. Añaden que la no aplicación de la normativa citada causa un perjuicio a la reclamante, atendido que funciona con un presupuesto Estatal único y, por ello, se dificulta realizar aumentos de remuneraciones. Indican que la suscripción del contrato colectivo fue la única opción que tuvo el empleador para evitar una huelga al interior de los centros de CONIN, por los riesgos clínicos que ello significaba para los pacientes pediátricos. Subsidiariamente deducen la causal contemplada en el artículo 478 e) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 N° 6 del mismo código, por estimar que la jueza del grado no se pronunció sobre la controversia sometida a su conocimiento, esto es, si la resolución N° 163 de fech

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, atendido el motivo de anulación principal invocado por la demandante, conviene tener presente que la infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, puede ocurrir de las siguientes formas: contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. Del mismo modo, resulta útil consignar que la causal esgrimida recae exclusivamente sobre aspectos jurídicos, no pudiéndose alterar por intermedio de ella los hechos de la causa. SEGUNDO: Que, en la especie, se denuncia la vulneración del 304 inciso 3° del Código del Trabajo, por no haberse aplicado la hipótesis de excepción que establece dicha norma, lo que a su vez debe relacionarse con los artículos 340 letra g) y 19 del Código Civil. TERCERO: Que, en la sentencia censurada se dejó asentado que la reclamante solicitó al tribunal que se declare que la empresa está exenta de negociar colectivamente, conforme lo dispuesto en el 304 inciso 3° del Código del Trabajo (considerando 13°). A continuación, se razona que la empresa y el sindicato llegaron a un acuerdo, firmando un contrato colectivo y, por ende, la negociación colectiva terminó (considerando 16°) Finalmente, se concluye que el juicio carece de objeto al haber finalizado la negociación colectiva con la suscripción del contrato colectivo entre la empresa y el sindicato (considerando 19°) CUARTO: Que, asentado lo anterior, surge que el recurso descansa sobre bases fácticas que no constan en la sentencia, atendido que no se estableció ningún hecho en relación a la hipótesis prevista en el 304 inciso 3° del Código del Trabajo. Por consiguiente, las alegaciones de la recurrente suponen, necesariamente, que esta Corte fije uno o más hechos no acreditados en autos, lo que escapa al motivo anulatorio intentado y conlleva su rechazo. QUINTO: Que, en relación a la causal de nulidad subsidiaria invocada por la reclamante, esto es, la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación al artículo 459 Nº 6 del mismo código, conviene precisar que el motivo anulatorio intentado está circunscrito a una absoluta inexistencia de razonamientos respecto a las cuestiones sometidas a decisión del tribunal. SEXTO: Que, del examen de la sentencia impugnada se advierte que ésta cumple con todos los requisitos que enumera el artículo 459 del Estatuto Laboral, en relación al rechazo de la pretensiones de la actora. En efecto, al tenor de la argumentación sostenida en la sentencia, resultaba innecesario acometer con al análisis que echa en falta la actora, precisamente, porque se acogió una excepción incompatible con el pronunciamiento sobre el fondo pretendido en la reclamación, tal como se evidencia en el considerando tercero de este fallo.. Ciertamente, la sola discrepancia del recurrente con tal decisión, no es apta para configurar el vicio invocado. SÉPTIMO: Que, no observándose en la dictación de la sentencia las fallas que el recurso de nulidad le atribuye,

Fallo

se resuelve: 1.- Que, se RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas doña Natalia Rees Crovari y Daniela Saldías Albornoz, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de seis de septiembre de dos mil veintidós, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, declarándose que no es nula como tampoco el juicio del cual proviene. Redactada por la Ministra Sra. Marcia Undurraga Jensen. Regístrese y comuníquese. Rol 257 – 2022 LAB.

Texto Completo (Preview)

Valdivia, quince de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que por sentencia de seis de septiembre de del año en curso, la Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, doña Alodia Prieto Góngora, acogió la excepción de falta de objeto y, en consecuencia, rechazó la reclamación en deducida por Corporación Para la Nutrición Infantil en contra de la Resolución N° 163 de 7 de junio d

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