14º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

POLI/POLI - (CASACION Y PELACION)

Rol

Fecha

15 de noviembre de 2022

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que la parte demandante de don Miguel Ángel Poli Osorio, interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de 2 de octubre de 2019, por la cual se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta por el referido contra don Sebastián Valerio Poli Lauzón. Aduce que la sentencia incurre en los vicios de casación formal establecidos en el artículo 768 N°5 y 9 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la primera causal de invalidación, aduce que la sentencia se pronunció con omisión del requisito contemplado en el artículo 170 número 6, del Código de Procedimiento Civil, que ordena que el fallo debe contener la decisión del asunto controvertido, la que debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio. Dice al respecto que el tribunal no tomó en consideración ni valorizó prueba fundamental para resolver la controversia, a saber, las declaraciones testimoniales presentadas por esa parte. Ello, omitiendo los requisitos para toda sentencia establecidos por el numeral 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, a mayor abundamiento, por los numerales 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de fecha 30 de septiembre de 1920, sobre Forma de las Sentencias, los cuales establecen que las sentencias definitivas de primera o de única instancia contendrán, entre otras menciones, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los

Fundamentos

fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptar la prueba o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos, y las consideraciones de derecho aplicables al caso. Arguye que en la sentencia recurrida no se apreció la prueba testimonial de Juan Pablo Longueira Brinkmann, Alejandro Miller Sáez y Luis Cristóbal Correa Larraín, lo que llevó al juzgador a concluir que no se cumplía con los requisitos esenciales de la responsabilidad extracontractual, en circunstancias que las declaraciones referidas expresaban justamente lo contrario. Luego, en lo que cabe a la segunda causal esgrimida, sostiene el recurrente que la sentencia fue dictada faltando un trámite o diligencia declarado esencial por la ley, según se describe en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, afirma que de conformidad a lo establecido en el artículo 795 N° 5 del código antes citado, es trámite esencial en primera o única instancia, la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan. Explica al respecto, que la sentencia se pronunció sin considerar importante prueba documental acompañada por esa parte, haciendo presente que acompañó por escrito de 6 de noviembre de 2018, 78 documentos contenidos en un pendrive, que entregó al tribunal en la forma que autoriza el inciso 1° del artículo 6 de la Ley N° 20.886. Dice que el tribunal resolvió no tener por acompañados los documentos porque el pendrive respectivo no había sido presentado, lo que había hecho momentos antes, pero que más tarde el tribunal tuvo por acompañados los documentos que indicaba, con citación. Prosigue explicando que cuando se rindió la prueba testimonial se percató que al pendrive entregado al Tribunal “se había agregado por una falla electrónica una carpeta de acceso directo a la carpeta misma que contenía los documentos ofrecidos por esta parte, con lo que no se podría acceder a dicha carpeta desde el computador del Tribunal”. Asevera que en razón de ello, hizo presente al tribunal el error y propuso que se ordenase volver a acompañar los documentos ofrecidos, fuera a través de un pendrive o subiéndolos a través del sistema electrónico del poder judicial, según aduce, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 4° artículo 6 de la ley N° 20.883. No obstante el tribunal, acogiendo una nulidad de esa misma parte, dejó sin efecto todo lo obrado en relación a este tópico y retrotrajo el proceso al estado de la resolución que no tuvo por acompañados los documentos por no haberse aparejado el pendrive. A consecuencia de ello, acompañó otro pendrive y todos los documentos respectivos a través de la oficina judicial virtual, lo que el tribunal rechazó por extemporáneo. Explicó que

Fallo

fallo debe contener la decisión del asunto controvertido, la que debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio. Dice al respecto que el tribunal no tomó en consideración ni valorizó prueba fundamental para resolver la controversia, a saber, las declaraciones testimoniales presentadas por esa parte. Ello, omitiendo los requisitos para toda sentencia establecidos por el numeral 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, a mayor abundamiento, por los numerales 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de fecha 30 de septiembre de 1920, sobre Forma de las Sentencias, los cuales establecen que las sentencias definitivas de primera o de única instancia contendrán, entre otras menciones, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptar la prueba o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos, y las consideraciones de derecho aplicables al caso. Arguye que en la sentencia recurrida no se apreció la prueba testimonial de Juan Pablo Longueira Brinkmann, Alejandro Miller Sáez y Luis Cristóbal Correa Larraín, lo que llevó al juzgador a concluir que no se cumplía con los requisitos esenciales de la responsabilidad extracontractual, en circunstancias que las dec

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Santiago, quince de noviembre del año dos mil veintidós. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que la parte demandante de don Miguel Ángel Poli Osorio, interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de 2 de octubre de 2019, por la cual se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta por el referido co

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