HÉCTOR FABIO LOSADA MORALES/JUZGADO DE FAMILIA DE TEMUCO
Rol
Fecha
15 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A Folio 1, comparece ALEJANDRO HERRERA CANALES, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas N°854, oficina 401 de Temuco, en representación don HÉCTOR FABIO LOSADA MORALES, Médico cirujano, quien dice: Que interpone Recurso de Amparo preventivo en favor de don HÉCTOR FABIO LOSADA MORALES, solicitando sea acogido, atendido los
Fundamentos
fundamentos que pasa a exponer: Que, con fecha 7 de noviembre de 2022, la Jueza del Juzgado de Familia de Temuco, doña MARIA JOSE CASANOVA DE LA JARA, dictó la resolución que dispone el arresto nocturno, desde las 22:00 hrs. de cada día y hasta las 06:00 hrs. del día siguiente, en la cárcel pública de esta ciudad, por el término de 15 días, si en el acto de su arresto no pagare la suma total adeudada de $23.565.615.-, correspondiente a pensiones alimenticias devengadas hasta el mes de septiembre de 2022. El presente recurso no tiene por objeto central discutir si al Juez recurrido la ley 14.908 le confiere la facultad para decretar un arresto como el de este caso, sino que lo ilegal y arbitrario es la forma y modo como se llega a dictarla ya que, en el proceso, como se explicitará, se han incumplido las normas que resguardan la bilateralidad de la audiencia y del debido proceso. Explica que, con fecha 20 de septiembre de 2022, el tribunal realiza liquidación de pensiones de alimentos, por un monto de $26.029.309.- El recurrente, interpone en el primer otrosí, Reposición; en el segundo otrosí: Alega prescripción extintiva; en tercer otrosí: objeta la liquidación; en el cuarto otrosí, alega imputación a la deuda, en el quinto otrosí: imputación a la deuda. Tribunal, con fecha 03 de octubre de 2022, da traslado a las alegaciones efectuadas. Con fecha 21 de octubre de 2022, tribunal rechaza las peticiones realizadas por el recurrente. En la resolución de fecha 21 de octubre de 2022, la jueza recurrida señala, respecto de la procedencia del recurso de reposición deducido que: 3° Que, en relación al recurso de reposición interpuesto respecto de la resolución que tiene por aprobada la liquidación de la deuda practicada si no fuere objetada dentro de tercero día, y atendido lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 14.908 modificado por la ley 21.389 que señala: “los juzgados con competencia en asuntos de familia deberán disponer de oficio, mensualmente, que se practique la liquidación de la pensión y su notificación a las partes para que presenten sus objeciones dentro de tercero día y siendo precisamente la objeción, la vía contemplada por el legislador para impugnar una liquidación practicada, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto. Indica que, como se puede apreciar, la jueza recurrida señala que, como la resolución dictada ordena “OBJETAR”, sólo se debía realizar esta petición, pero no deducir un recurso como el de reposición en su contra. Afirma que ello es un absoluto error ya que, en primer lugar, el artículo 67 de la ley de tribunales de familia dispone: Artículo 67.- Recursos. Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la presente ley, y sin perjuicio de las siguientes modificaciones: 1) La solicitud de reposición deberá presentarse dentro de tercero
Fallo
fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución. Es decir, ya solo con este primer aspecto puede apreciarse que se ha vulnerado el debido proceso porque la Jueza recurrida, en la dictación de la cadena de resoluciones antes indicadas, no respetó ninguna de las disposiciones antes señaladas, por lo que resulta procedente se acoja el presente recurso de amparo, corrija el procedimiento y se declare la nulidad de todo lo obrado como se indicará en la petitoria. En cuanto a la objeción de la liquidación, la Jueza recurrida señaló que, en relación a la objeción de la liquidación efectuada con fecha 20 de septiembre del año en curso, fundada en la circunstancia de haberse realizado en base a documentos aportados por la madre, ilegibles, duplicados, entre otros argumentos, como bien señala la parte demandante al evacuar traslado, dichos documentos fueron acompañados con fecha 01 y 08 de septiembre y, en ambos casos, se tuvieron por acompañados con citación, dando con ello la oportunidad a la contraria para que se hiciera cargo oportunamente de éstos, cuestión que no ocurrió, venciendo el plazo para ello. Lo anterior es un completo error. En efecto, las opciones de objeción de documentos son: - Por falta de integridad - Por falta de autenticidad - Por falsedad No existe ninguna opción de objetar un documento por “no apto para fundar una liquidación de alimentos” como lo pretende la sentenciadora.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, quince de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: A Folio 1, comparece ALEJANDRO HERRERA CANALES, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas N°854, oficina 401 de Temuco, en representación don HÉCTOR FABIO LOSADA MORALES, Médico cirujano, quien dice: Que interpone Recurso de Amparo preventivo en favor de don HÉCTOR FABIO LOSADA MORALES, solicitando sea acogido, atendido los
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