CENTRO MEDICO DE DIALISIS DIASEAL S.A - DIALISIS NORTE S.A - SERVICIOS MEDICOS HORIZONTE S.A / MINISTERIO DE ECONOMIA FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Rol
Fecha
15 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: I.- Del Reclamo. Primero: Don Rubén Soto Carvajal, abogado, cédula de identidad Nº 13.046.427-0, en representación convencional según mandato especial que se acompaña, de CENTRO MÉDICO DE DIÁLISIS DIASEAL S.A. RUT N° 76.227.360-8, DIÁLISIS NORTE S.A. RUT N° 96.542.130-0, SERVICIOS MÉDICOS HORIZONTE S.A. (MELIPILLA) y SERVICIOS MÉDICOS HORIZONTE S.A (TALAGANTE), ambas RUT N° 78.713.20-3, todas sociedades del giro de su denominación, representadas legalmente por don Francois Joseph Stephane Rius, cédula de identidad para extranjeros N°22.793.147-7 y don Diego José Mattar Toro, cédula de identidad N°16.058.311-8, todos domiciliados para estos efectos en calle Orinoco N° 90 comuna de Las Condes y ciudad de Santiago. Se señala que en virtud de la representación judicial de CENTRO MÉDICO DE DIÁLISIS DIASEAL S.A., DIÁLISIS NORTE S.A. y SERVICIOS MÉDICOS HORIZONTE S.A. respecto de sus clínicas en Melipilla y Talagante, deducen Reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 6 de fecha 30 de julio de 2021 y publicada en el Diario Oficial de 21 de septiembre de 2021, dictada en conjunto por los Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; Defensa Nacional y Trabajo y Previsión Social, por la inclusión en el listado especificado en su artículo único de sus representadas pese a su negativa de ser considerada una “empresa estratégica”, por la cual se impide el ejercicio del Derecho Fundamental a la huelga a sus trabajadores, siendo los reclamados el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Rol Único Tributario, N° 61.980.020-6,representado por su Ministro don Lucas Palacios Covarrubias, domiciliado en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N 1449 Piso 10, 11 y 12, Santiago Downtown Torre II, Santiago; el Ministerio de Defensa Nacional, Rol Único Tributario, N° 61.011.000-2, representado por su Ministro don Baldo Prokurica, ambos domiciliados en Zenteno 45 Piso 4, Santiago y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Rol Único Tributario, N° 61.501.000-6, representado po
Fundamentos
motivos que permiten fundar el otorgamiento de la calificación que prohíbe a los trabajadores de la entidad requirente (empresa o corporación) el ejercicio del derecho a la huelga, es la prestación de un servicio de utilidad pública, considerando que aquel corresponde a una actividad o giro que concierne a la entrega de las prestaciones más básicas e imprescindibles para el bienestar mínimo de la población, agregando que es deber del Estado proteger la continuidad de su prestación (dictamen Nº 37.489, de 2007). También ha dictaminado que le corresponde a la autoridad ponderar las consideraciones técnicas en cuya virtud adopta la decisión de calificar a las empresas y corporaciones bajo estas causales, pues se trata de materias cuyo análisis y definición concierne exclusivamente a la administración activa (dictamen Nº 96.837, de 2015). Conforme a lo razonado, frente a la colisión entre el derecho a huelga de los trabajadores y los derechos individuales e intereses colectivos asociados e incorporados al concepto jurídico indeterminado "servicio de utilidad pública", todos garantizados y protegidos en el ordenamiento constitucional, los segundos se alzan como un límite al primero. Esto es, el derecho de los trabajadores a declarar la huelga cederá en la medida que el legislador lo ha establecido en el Código del Trabajo. Los organismos estatales, y fundamentalmente sus órganos administrativos, están obligados a asegurar la provisión ininterrumpida de tales servicios de utilidad pública entendidos como prestaciones básicas y necesarias para la salud, la economía del país, el abastecimiento de la población y la seguridad nacional, utilizando los mecanismos y procedimientos que la ley establece, cumpliendo con ello el mandato constitucional contenido, entre otros, en los artículos 1º, inciso cuarto, 5º, inciso segundo, 6º, 7º y 19 Nos 16 y 26 de la Carta Fundamental y, en los artículos 2º y 3º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. De esa forma, se concilia y armoniza la promoción y protección de los bienes jurídicos que se encuentran en conflicto. Agrega que la autoridad pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código del Trabajo, se encuentra habilitada para calificar la existencia de circunstancias de hecho que configuran el concepto indeterminado de "servicio de utilidad pública" cuando se lo solicite un legítimo interesado (el que cumple con las condiciones previstas en la ley). Dicha calificación administrativa deberá fundarse en el análisis de antecedentes que se hayan aportado por todos los interesados durante el respectivo procedimiento administrativo. Si se determina, respecto de cada solicitud, que se configuran o no dichas circunstancias, así
Fallo
se declarará en una resolución fundada, emitida por tres ministerios. En seguida, una vez publicada la resolución administrativa, por el solo ministerio de la ley los trabajadores de las empresas o corporaciones a las que se les haya acogido el requerimiento en dicho acto administrativo, se verán impedidos de ejercer el derecho de huelga por un plazo fijado en la misma ley. De esta manera, con fecha 22 de julio de 2021, las empresas reclamantes han solicitado a cada uno de las reclamadas que sean eliminadas de la nómina de empresas a ser calificadas como aquellas cuyos trabajadores no podrán ejercer el derecho a huelga, a fin del pleno ejercicio de los derechos fundamentales de sus trabajadores. La presente solicitud se formulaba en razón de que las empresas reclamadas son centros médicos de la red del grupo DIAVERUM que ofrecen en distintas localidades de la Región Metropolitana servicios de diálisis prestando atención sanitaria en diálisis a pacientes que sufren de insuficiencia renal crónica. Es del caso, que cada centro médico se encuentra compuesto por médicos, enfermeras y auxiliares de enfermería especializados y con experiencia en procesos de diálisis, todos quienes tienen la obligación contractual y ética de velar por otorgar la mejor calidad de atención a cada uno de nuestros pacientes, según las necesidades y condición médica de cada uno de ellos. Señala que como se indicó, la gran mayoría de los pacientes sufren de Insuficiencia renal crónica, la cual es una pat
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C.A. de Santiago Santiago, quince de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: I.- Del Reclamo. Primero: Don Rubén Soto Carvajal, abogado, cédula de identidad Nº 13.046.427-0, en representación convencional según mandato especial que se acompaña, de CENTRO MÉDICO DE DIÁLISIS DIASEAL S.A. RUT N° 76.227.360-8, DIÁLISIS NORTE S.A. RUT N° 96.542.130-0, SERVICIOS MÉDICOS HORIZONTE S.A. (MELIPILLA) y SE
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