2º JUZGADO POLICIA LOCAL DE LA FLORIDA

DIRECCION DE PROTECCION CIUDADANA E INSPECCION GENERAL ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA FLORIDA - ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A. - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR

Rol

Fecha

15 de noviembre de 2022

Materia

SIN MATERIA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la denunciada es propietaria del poste en cuestión -lo que resulta pacifico- y está sujeta a un régimen de servidumbre por el cual obtiene ingresos por los pagos por la apostación de cables. En tales condiciones, es dable concluir que es un deber del prestador de la infraestructura velar por que sus contratantes cumplan rigurosamente las disposiciones legales y administrativas que regulan la materia, tal como lo ha expresado con anterioridad esta Corte en causa Rol N°7883-2009, entre muchas otras; SEGUNDO: Que por otra parte, sorprende a estos sentenciadores que como se ha dicho, pese a que la propiedad de los postes entrega a la denunciada la posibilidad de obtener ingresos de múltiples empresas que hacen uso de los mismos en el tendido de sus cables, ignore renuentemente el deber que le asiste y que le ha sido representado por la vía judicial reiteradamente, de efectuar un mantenimiento constante y eficiente de tales instalaciones. En este sentido, no es posible ignorar que los cables cortados, caídos y en desuso constituyen un peligro permanente para los transeúntes, ya sea que se trasladen como peatones o en algún tipo de vehículo motorizado o mecánico, y que los mismos, además, deben ser considerados basura que contamina el medio ambiente, por lo que a la luz de lo previsto en el numeral 8° del artículo 19 de la Carta Fundamental, debe el Estado velar rigurosamente para que el derecho de los ciudadanos a vivir en un medio ambiente libre de contaminación no sea afectado. TERCERO: Que, en consecuencia, de conformidad con lo que se ha expresado, el presente recurso de apelación será íntegramente rechazado y se mantendrá la sanción impuesta por el a quo, la cual no podrá esta Corte elevar a la suma que estima más adecuada a las circunstancias relevadas precedentemente, uniformándola al monto mayor impuesto en causas similares, teniendo presente únicamente para ello que la competencia de esta Corte está constreñida

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 18.287, se confirma la sentencia apelada de siete de enero de dos mil veinte, escrita de fojas 16 y siguientes, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de La Florida. Acordado lo anterior con el voto en contra del abogado integrante señor Peralta, quien fue de la opinión de absolver a la denunciada de los cargos imputados, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1°) Que, en la especie, se ha aplicado a la recurrente una multa por infracción a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ordenanza N°95 de la Ilustre Municipalidad de La Florida, ascendente a la suma que el propio fallo indica. 2°) Que, acorde con la citada disposición, las empresas propietarias de postes emplazados en bienes nacionales de uso público deberán mantener identificados dichos postes con el nombre de la misma o su continuadora legal, así como mantener en perfectas condiciones los tendidos aéreos apoyados en los postes propios o de terceros, no permitiéndose cables cortados, colgados a baja altura, sueltos, los que será considerados para efectos de la presente ordenanza como escombro, o cualquiera otra forma que afecte la seguridad de las personas. De la norma antes transcrita surgen dos obligaciones para las empresas que tengan postes en bienes nacionales de uso público. Por un lado, mantener identificados los postes con el actual propietario y, por el otro, mantener en perfecto estado de con

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C.A. de Santiago Santiago, quince de noviembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la denunciada es propietaria del poste en cuestión -lo que resulta pacifico- y está sujeta a un régimen de servidumbre por el cual obtiene ingresos por los pagos por la apostación de cables. En tales condiciones, es dable concluir que es un deber del prestador de la infraestructur

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