FERNÁNDEZ/ORMEÑO RUISEÑOR Y COMPAÑIA LIMITADA
Rol
C-35-2020
Fecha
15 de junio de 2021
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Comparece don Cristóbal Fuentealba Alvear, abogado, en representación judicial de la demandada, ORMEÑO RUISEÑOR Y COMPAÑIA LIMITADA, quien interpone incidente de nulidad de la diligencia de embargo practicada en estos autos, en razón de no haber sido emplazada su mandante conforme a derecho y virtud de los siguientes
Fundamentos
fundamentos: Refiere que el demandante ingresó escrito de fecha 17 de marzo de 2021 de marzo del año 2021, señalando como bien raíz para la traba del embargo, la propiedad ubicada en Avda. Manuel Rodríguez N° 920 a 924, de la comuna de San Fernando, inscrita a fojas 1116 N°1736 del año 1999 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando. Agrega que en el mencionado escrito se individualiza el local signado con el N° 1 con su respectiva bodega, el departamento signado con el número 5, todo esto del primer piso y los departamentos del segundo piso signados como 1 y 3, todos inscritos a nombre de la ejecutada Inmobiliaria Chacabuco Limitada. Al respecto advierte que respecto de dicha propiedad no existe una subdivisión, sino que se trataría de una inscripción que abarca varios inmuebles. Indica que por resolución de fecha 18 de marzo del año 2021, se tuvo presente el inmueble señalado para la traba del embargo y los documentos acompañados, y que según Certificado de Hipotecas y Gravámenes emitido por el Conservador de Bienes Raíces de San Fernando, se procedió a la inscripción del embargo referente a esta causa, lo que no corresponde para todos los efectos legales, en virtud de que no se ha realizado ni por el receptor o ministro de fe notificación de la traba de embargo a su mandante, conforme lo dispone el artículo 471 del Código del Trabajo. Finaliza argumentando que además, el demandante en estos autos coloca un mínimo para la subasta de $ 44.366.098 pesos cifra que es errónea, debido a que no se condice con la propia liquidación practicada por el tribunal, la cual asciende a $ 35.981.118 pesos. SEGUNDO: Al evacuar el traslado respectivo, el demandante solicita el rechazo del incidente, con expresa condenación en costas, en base a los siguientes argumentos. En primer lugar, la contraria expone incidente de nulidad por falta de emplazamiento, de manera extemporánea, pues omite señalar en su incidente, cuando y como habría tomado conocimiento del supuesto vicio que alega. En segundo lugar, la contraria funda su incidente en lo dispuesto en el artículo 471 del Código del Trabajo, norma que no exige notificación especial del embargo. Señala que el embargo no es una resolución, es una actuación y que en el caso de los inmuebles no se practica físicamente en el domicilio, se realiza con la respectiva inscripción, por lo que no debe notificársele personalmente el embargo como erróneamente alega. Además y conforme dispone el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse tácitamente notificado del mismo. En tercer lugar, indica que el resto de las alegaciones de la contraria nada tiene que ver con el incidente de nulidad presentado. TERCERO: La nulidad procesal tiene por finalidad el resguardo de los derechos y garantías procesales reconocidas a nivel legal y constitucional con el objeto de evitar la indefensión. Que, a mayor abundamiento, el artículo 465 del Código del Trabajo señala que en la etapa de
Fallo
Por lo expuesto, y visto lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, artículo 462, 463, 464, 469, 470 y 471 del Código del Trabajo, y demás normas aplicables, se resuelve: I. Que se rechaza el incidente de nulidad de por falta de emplazamiento deducido por don Cristóbal Fuentealba Alvear, en representación judicial de la demandada “ORMEÑO RUISEÑOR Y COMPAÑIA LIMITADA”. II. Que no se condenará en costas al incidentista, toda vez que ha tenido motivos plausibles para litigar. No obstante, si presenta nuevos incidentes en que resulte totalmente vencido y se considere dilatorio su actuar, será expresamente condenado en costas. III. Que se ordena reanudar el procedimiento de autos. RIT: C-35-2020 RUC: 20-4-0260657-7 Proveyó don ÁLVARO LEANDRO DURANDAL MARTÍNEZ, Juez Suplente del 2° Juzgado de Letras de San Fernando. (cga) En San Fernando a quince de junio de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente. 2021-06-15T18:50:15-0400
Texto Completo (Preview)
San Fernando, quince de junio de dos mil veintiuno. Resolviendo incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, deducido por la demandada principal con fecha 04 de junio de 2021.- VISTO: PRIMERO: Comparece don Cristóbal Fuentealba Alvear, abogado, en representación judicial de la demandada, ORMEÑO RUISEÑOR Y COMPAÑIA LIMITADA, quien interpone incidente de nulidad de la diligencia de
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