GONZÁLEZ/VIVEROS TERRANOVA Y CIA LIMITADA
Rol
J-3-2019
Fecha
16 de junio de 2021
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don CARLOS ALBERTO TORRES MUÑOZ, Cédula Nacional de Identidad N°7.106.448-4, abogado, domiciliado en Paseo Huérfanos N°1022, Oficina #706, comuna y ciudad de Santiago, en representación de doña IVONNE DEL CARMEN GONZÁLEZ SALAS, Cédula Nacional de Identidad N°12.960.713-0, trabajadora, con domicilio en Cruz del Sur N°32-E, Alto Jahuel, comuna de Buin, e interpone demanda en procedimiento ejecutivo por obligación de dar por cobro emanada del “Acta de Comparendo de Conciliación” en contra de la deudora VIVEROS TERRANOVA CIA. LTDA., empresa del giro de su denominación, RUT N°76.226.840-k, representada legalmente por doña CONSTANZA DURÁN MORALES, factor de comercio, Cédula Nacional de Identidad N° 15.371.863-6, domiciliados en Panamericana Sur KM. 33, N°360, comuna de Buin, por la cantidad total de $1.008.273.-, más reajustes, intereses y costas, disponiendo seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de la suma adeudada. Funda su acción ejecutiva argumentando que, con fecha trece de agosto de dos mil diecinueve, ante la Unidad de Conciliación de la Inspección Comunal del Trabajo, se llevó a efecto un comparendo con el objeto de resolver el pago de vacaciones o feriado proporcional adeudado por el demandado. El reconocimiento y monto adeudado quedó refrendado en el acta de comparendo, donde se estableció que se le pagaría la suma única y total de $1.008.273.-, la que se pagaría a más tardar el día 16 de agosto de 2019, mediante depósito en su cuenta RUT del Banco del Estado de Chile, lo que no se realizó en dichas fecha. Invoca los artículos 63, 73, 177, 464 N°4 y 473 inciso 2° del Código del Trabajo. A folio 17, comparece el ejecutado e interpuso lo siguiente: 1) Incidente de nulidad procesal, fundada en la falta de requisitos del título ejecutivo exigido Página 1 de 6 en el N°4 del artículo 464 del Código del Trabajo; en subsidio; 2) Corrección de oficio el procedimiento; y 3) Excepción del pago de la deuda, regulada
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece don CARLOS ALBERTO TORRES MUÑOZ, abogado, en representación de doña IVONNE DEL CARMEN GONZÁLEZ SALAS, e interpone demanda en procedimiento ejecutivo por obligación de dar por cobro emanada del “Acta de Comparendo de Conciliación”, en contra de la deudora VIVEROS TERRANOVA CIA. LTDA., representada legalmente por doña CONSTANZA DURÁN MORALES, por la cantidad total de $1.008.273.-, más reajustes, intereses y costas, fundando su demanda en los hechos referidos en la expositiva del fallo, los que se dan por reproducidos en este acto por razones de economía procesal; SEGUNDO: Que, a folio 17, comparece el ejecutado e interpuso: 1) incidente de nulidad procesal por falta de requisitos del título ejecutivo; en subsidio, 2) Corrección de oficio del procedimiento; y 3) Excepción del pago de la deuda, conforme a los argumentos referidos en su escrito y desarrollados en la expositiva, los que se tienen por reproducidos; TERCERO: Que, a folio 26, el demandante evacuó el traslado, indicando que el título ejecutivo laboral cumple con los requisitos legales, conforme a los argumentos referidos en su escrito y desarrollados en la expositiva, los que se tienen por reproducidos; CUARTO: Que, como primer alcance, se debe observar que la oposición de excepciones es la única forma prescrita en el ordenamiento jurídico para Página 3 de 6 enervar la acción ejecutiva y quién las opone, debe expresar con claridad y precisión los hechos que les sirven de fundamento y a los que atribuye los efectos jurídicos necesarios para desvanecer la presunción de autenticidad y veracidad que el título ejecutivo supone, el que, a su turno, presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada y, teniendo presente que, incumbe probar la existencia o extinción de las obligaciones a quien alega ésta o aquella, se ha de concluir que es al ejecutado a quien cabe acreditar sus aseveraciones; QUINTO: Que, respecto de las primeras dos alegaciones, ambas fundadas en la falta de requisitos o condiciones establecidas en el artículo 464 N°4 del Código del Trabajo, respecto del “Acta de Comparendo de Conciliación”, es conveniente recordar que los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, deben dar cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida. Dicho mérito ejecutivo, lo es en atención al carácter de autenticidad que ellos revisten, por tal razón, sólo la ley puede crear títulos ejecutivos y establecer sus requisitos; elementos que miran no sólo al interés personal de los contratantes, sino también al interés público que existe en reservar el procedimiento ejecutivo a aquellos asuntos en que se persiga el cumplimiento de obligaciones cuya existencia y exigibilidad se haya reconocido o declarado por algún medio legal. En este sentido, el legislador parte de la base de que existe una presunción de verdad acerca de la existenc
Fallo
por tanto se rechazarán las incidencias fundadas y planteadas al tenor de los artículos 464 N°4 del Código del Trabajo, y 82, 83, 84, 85 y 87 del Código de Procedimiento Civil; SÉPTIMO: Que, en cuanto a la excepción del pago de la deuda, fundada en el artículo 470 del Código del Trabajo, es de carga del deudor acreditar la extinción de una obligación, y en este procedimiento no adjuntó instrumento alguno que haga presumir que dicha obligación esté extinguida, limitándose solamente a exponer los argumentos en que funda su defensa, antecedentes que no dan cuenta de algún elemento positivo que acredite en esta instancia por los medios de prueba legal, los hechos que consigna en su escrito de oposición a la ejecución y teniendo en consideración, por lo demás, que la carga de la prueba, de acuerdo al artículo 1698 de Código Civil, recaía exclusivamente en la demandada, conduce forzosamente, a rechazar la defensa comprendida en el artículo 470 del Código del Trabajo; Por tanto, atendido todo expuesto anteriormente, y en razón de lo dispuesto en los artículos 58, 63, 73, 177, 464 N°4, 470 y 473 inciso 2° del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil; 82, 83, 84, 85 y 87 del Código de Procedimiento Civil; 1 y 3 de la Ley 21.226 y D.F.L. Nº2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se resuelve: I. Que, se rechaza el incidente de nulidad procesal, fundada en la falta de requisitos del título ejecutivo exigido en el N°4 del artículo 464, del Código del Trabajo; II. Que, s
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Buin, dieciséis de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, comparece don CARLOS ALBERTO TORRES MUÑOZ, Cédula Nacional de Identidad N°7.106.448-4, abogado, domiciliado en Paseo Huérfanos N°1022, Oficina #706, comuna y ciudad de Santiago, en representación de doña IVONNE DEL CARMEN GONZÁLEZ SALAS, Cédula Nacional de Identidad N°12.960.713-0, trabajadora, con domicilio en Cruz del Sur N°32-E,
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