ESPINOZA/REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En el folio 1, FERNANDO FABIAN ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, chileno, abogado, cédula nacional de identidad número 19.134.373-5, en representación de don PEDRO FÉLIX ESPINOZA ESPINOZA, chileno, jubilado, C.I N° 2.569.337-K, ambos domiciliados para estos efectos en Paseo 21 de mayo N° 254, Oficina 3, comuna y ciudad de Arica, dedujo en favor de su representado, Recurso de Protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, Dirección Regional de Arica y Parinacota, representado por su Director Regional don WALTER MUÑOZ GODOY, cédula nacional de identidad número 13.552.848-K, ambos con domicilio en Avenida San Martín 800, de la comuna y ciudad de Arica. Señala el recurrente que su representado es hijo de Doña Julia Benigna Espinoza Villalba, cédula nacional de identidad n° 1.962.714-4, quien falleció el día 30 de agosto de 2015 y que en tal calidad y en la de heredero intestado de su madre, solicitó la rectificación de la posesión efectiva quedada a su fallecimiento en la oficina del Registro Civil de Arica, la que asegura, fue respondida con fecha 30-09-2022, mediante la entrega de una comunicación impresa que indicaba que la solicitud había sido rechazada por la resolución N° 2905, en razón de que la facultad correctiva del servicio no le permitía afectar el derecho de los herederos putativos de alegar judicialmente la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia u oponer la excepción de prescripción extintiva ante la acción de petición de herencia del heredero preterido. Afirma el recurrente que la situación que relata y la negativa que recurre, ha traído inconvenientes de índole patrimonial a su representado, pues no ha podido adquirir la cuota hereditaria que le corresponde. En cuanto al derecho, refiere el recurrente al no existir un plazo máximo establecido por la ley para efectos de corregir de oficio o a petición de parte el acto administrativo de posesión efectiva, la actuación del servicio se torna ilegal y arbitraria, por cu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre.Que, en la especie, cabe analizar si el actuar del recurrido fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil -o arbitrario- producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que tal como se dijo, el recurrente PEDRO FÉLIX ESPINOZA ESPINOZA estima que la resolución Exenta Nº 2905 de fecha 30 de septiembre de 2022, emitida por servicio recurrido, esto es, la que rechazo su solicitud de corrección del decreto de posesión efectiva, denegando su incorporación en la misma, es arbitraria e ilegal, pues desconoce su calidad de hijo de Doña Julia Benigna Espinoza Villalba y sus derecho hereditarios. A su vez, el recurrido justifica la aludida resolución en el tiempo transcurrido desde la fecha del decreto de posesión efectiva que se pretende rectificar (año 2016) y, en la eventual afectación de los derechos constituidos en favor de los herederos consignados originalmente en dicho acto administrativo, agregando que, vista la partida de nacimiento del recurrente su filiación no está determinada conforme a la legislación vigente en 1952 y por este motivo, la solicitud no puede ser rectificada sino en virtud de resolución judicial, pues en la especie, a juicio del servicio, se requiere del cumplimiento del artículo sexto transitorio de la Ley N° 10.271, y que el interesado ejerza la acción de reconocimiento forzado, pues el hecho que conste el nombre de la madre en la inscripción de nacimiento del actor, no produce efecto jurídico alguno, siendo imposible extender el alcance de esta inscripción de tal forma de constituir, mediante ella, filiación entre el inscrito y su progenitora y, como consecuencia de ello, establecer un vínculo filiativo que una al recurrente y solicitante con la causante. CUARTO: Que s
Fallo
fallo Rol N° 49.575-2021, ha señalado que el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 del Código Civil prescribe: El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación. Ahora bien, de la simple lectura de ambas normas se puede concluir que determinada conforme a la ley la filiación se tiene por comprobado el estado civil de hijo de PEDRO FÉLIX ESPINOZA ESPINOZA respecto de JULIA BENIGNA ESPINOZA VILLALBA. En otras palabras, el estado civil es una de las consecuencias que trae aparejada la filiación legalmente determinada (Abeliuk, René, La filiación y sus efectos, Tomo I, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2000, p. 290; Ramos, René, Derecho de Familia II, Cuarta edición, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2003, p. 492). SEXTO: Que, por las razones precedentemente expuestas, queda de manifiesto que la acción del servicio recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación del actor, desestima los derechos que la normativa vigente otorga al solicitante en la posesión efectiva de su madre, lo que se traduce en una discrimin
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Arica, catorce de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En el folio 1, FERNANDO FABIAN ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, chileno, abogado, cédula nacional de identidad número 19.134.373-5, en representación de don PEDRO FÉLIX ESPINOZA ESPINOZA, chileno, jubilado, C.I N° 2.569.337-K, ambos domiciliados para estos efectos en Paseo 21 de mayo N° 254, Oficina 3, comuna y ciudad de Arica, dedujo en favor de
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