SANZANA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO
Rol
Fecha
15 de noviembre de 2022
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Comparece, don FEDERICO CAMPOS SANDOVAL, abogado, por la parte demandada, en representación de la Municipalidad de Temuco, en autos caratulados “SANZANA con Ilustre Municipalidad de Temuco”, RIT O-212-2022, en la que por sentencia de fecha 16 de junio de 2022, se condenó a su representado a: II.- QUE SE ACOGE la demanda enderezada por JAEL ALINE SANZANA QUIJON, RUN 18.147.970-1, en contra de la MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, RUT 69.190.700-7, ambas partes ya individualizadas en lo demás; en consecuencia, se da por establecida la existencia de una relación laboral que unió a las partes desde el 01 de febrero de 20125 al 31 de diciembre de 2021. Asimismo, que el término de esta relación laboral se ha producido por un despido carente de causal, siendo injustificado, indebido e improcedente. III.- Que, conforme a lo precedente, la demandada deberá pagar al actor las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la cantidad de $690.000. b) Indemnización por años de servicios, en este caso por 9 años y lapso superior a seis meses años, que corresponde al monto de $6.900.000 c) El recargo previsto en el artículo 168 letra b) de la compilación laboral, calculado sobre la indemnización por años de servicio, de lo que resulta $3.450.000. d) El pago de las cotizaciones de previsión social desde el 1 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2021, en base a la remuneración percibida durante cada mes. Refiere que encontrándose dentro de plazo legal, y de conformidad con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, vengo en deducir recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de primer grado dictada en autos, notificada con fecha 16 de Junio de 2022 a esta parte solicitando a VS. lo declare admisible y lo conceda, elevando los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, a fin de que este Tribunal de Alzada, conociendo del mismo, lo acoja en todas sus partes, declarando la nulidad de la sentencia recu
Fundamentos
considerando que durante la relación entre demandante y demandado, siempre se cumplió con lo que, hasta ese momento, era la legalidad del contrato suscrito. La infracción contenida el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con la interpretación del artículo 4 de la ley 18.883, en concordancia con el cumplimiento de la obligación de “los empleadores” respecto a la obligación de retención y pago de las cotizaciones previsionales consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, cuyo no sería el caso de un organismo como una municipalidad en opinión de este recurrente. Lo anterior, conlleva a la conclusión que la sentencia que se pretende impugnar adolece de vicios sólo reparables por la vía de la nulidad, y que por consiguiente, se establezca por este medio que la Municipalidad de Temuco carece de la obligación legal de enterar las cotizaciones previsionales de funcionaria amparada en un contrato a honorarios. De este modo, se ha Infringido los artículos 4 de la ley 18.883 y 58 del Código del Trabajo, ya que de haber interpretado y aplicado correctamente dichos artículos, el razonamiento de la sentencia hubiese sido distinto, y no se hubiese condenado a la Municipalidad de Temuco, al pago de las cotizaciones previsionales, por el tiempo trabajado por la funcionaria. Jurisprudencia relacionada Hago presente además, que en idéntico sentido ha fallado en la Exma Corte Suprema en los roles 41.760-2017, Rol 14.279-2019 y 24.904-2014, que en lo pertinente sostienen el mismo argumento según paso a expresar: “CUARTO: Que, al respecto, cabe tener presente, en primer lugar, que en virtud de la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, los decretos que sucesivamente contrataron a honorarios a los demandantes no les confirieron la calidad de funcionarios públicos sujetos al Estatuto Municipal, pues así lo dice expresamente ese precepto legal, al establecer que a las personas contratadas a honorarios “no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto” “OCTAVO: Que, útil también se hace considerar que el principio de legalidad de la acción del Estado que enuncian los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, según el cual los órganos estatales no tienen más atribuciones que las conferidas expresamente por las leyes y que recoge, asimismo, el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, impide a los Municipios contratar personal sujeto al Código del Trabajo fuera de los casos específicamente señalados por la ley, como ocurre en las situaciones a que alude el artículo 3° del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales contenido en la citada Ley N° 18.883; de los empleados de los servicios traspasados a las Municipalidades de acuerdo con el Decreto Ley N° 3.063, de 1978, y de los médicos cirujanos que se desempeñan en los gabinetes psicotécnicos municipales” “NOVENO: Que, en el mismo sentido, puede anotarse que en la especie no puede recibir a
Fallo
se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad deducido por don FEDERICO CAMPOS SANDOVAL, abogado, por la parte demandada, en representación de la Municipalidad de Temuco, en autos caratulados “SANZANA con Ilustre Municipalidad de Temuco”, RIT O-212-2022, en la que por sentencia de fecha 16 de junio de 2022, se condenó a su representado en la forma que indica, por lo que no es nula la sentencia de fecha 8 de julio de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Temuco, sin costas. Dictada con el voto en contra del abogado integrante don Reinaldo Osorio Ulloa, quien estuvo por acoger el mencionado recurso por los siguientes argumentos: PRIMERO: Que en el caso que nos interesa, el Tribunal ha declarado la existencia de relación laboral entre las partes, relación que a juicio del sentenciador debe entenderse existente desde el primer contrato suscrito entre las partes. Por otro lado, no es menos importante establecer que dicha declaración no puede contener efectos retroactivos que alteren principios como la legalidad o las atribuciones que tiene la Municipalidad dentro de aquellas que la misma ley le otorga. SEGUNDO: Que, tal como indica el recurrente al ordenar el tribunal el pago de las cotizaciones previsionales, estaría desconociendo, entre otras cosas, que no nos encontramos ante una hipótesis típica en la cual un empleador utiliza el contrato de honorarios como un subterfugio o fraude, ocultando una relación laboral. En la especie, esta rel
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C.A. de Temuco Temuco, quince de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS Comparece, don FEDERICO CAMPOS SANDOVAL, abogado, por la parte demandada, en representación de la Municipalidad de Temuco, en autos caratulados “SANZANA con Ilustre Municipalidad de Temuco”, RIT O-212-2022, en la que por sentencia de fecha 16 de junio de 2022, se condenó a su representado a: II.- QUE SE ACOGE la demanda ender
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