SIN INFORMACION

VILLARROEL/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

14 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, con fecha 8 de septiembre de 2022, compareció la abogada Ingrid Peña Marin quien, actuando en favor de Luisa del Carmen Villarroel Santana, domiciliado en la comuna de Frutillar, interpuso acción cautelar de protección en contra de Isapre Cruz Blanca, por estimar que esta última ha afectado sus derechos constitucionales, garantizados en el numeral 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, al aplicar una tabla de factores para efectos de la determinación del precio de su plan de salud. Argumenta que aquella forma de determinación del precio es ilegítima porque utiliza una tabla que califica como ilegal, arbitraria y discriminatoria. Refiere el fallo del Tribunal Constitucional en autos Rol N° 1710-10-INC que derogó los numerales 1 a 4 del antiguo inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 y denuncia como vulnerados sus derechos fundamentales previstos en el artículo 19 N° 2, N° 9 y N° 24 de la Constitución Política de la República; y en cuanto al plazo de interposición de la acción señala que la afectación es de carácter permanente ya que se cristaliza mes a mes en el cobro del precio del contrato de salud. Pide que se acoja la acción y se le ordene a la recurrida abstenerse de multiplicar el precio base por el factor de riesgo de la persona afiliada, con costas. A folio 5, la recurrida solicita se decrete la nulidad de lo obrado dado que la recurrente es beneficiaria de un plan de salud y no su titular, careciendo de legitimación para interponer la acción constitucional. A folio 9 se dejó la alegación para definitiva y se pidió informe a la recurrida sobre el fondo, prescindiendo de dicho informe por resolución de folio 10, después de hacerse efectivo apercibimiento legal. Encontrándose en estado de ver se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto la tabla de factores aplicada al plan de salud del recurrente dado que los parámetros en los que se funda fueron derogados por el Tribunal Constitucional. Cuarto: Que, sin embargo, de la documental presentada tanto por la actora como por la recurrida se desprende que la recurrente es carga en un contrato de salud vigente en la Isapre Cruz Blanca S.A suscrito por un tercero.

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional en autos Rol N° 1710-10-INC que derogó los numerales 1 a 4 del antiguo inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 y denuncia como vulnerados sus derechos fundamentales previstos en el artículo 19 N° 2, N° 9 y N° 24 de la Constitución Política de la República; y en cuanto al plazo de interposición de la acción señala que la afectación es de carácter permanente ya que se cristaliza mes a mes en el cobro del precio del contrato de salud. Pide que se acoja la acción y se le ordene a la recurrida abstenerse de multiplicar el precio base por el factor de riesgo de la persona afiliada, con costas. A folio 5, la recurrida solicita se decrete la nulidad de lo obrado dado que la recurrente es beneficiaria de un plan de salud y no su titular, careciendo de legitimación para interponer la acción constitucional. A folio 9 se dejó la alegación para definitiva y se pidió informe a la recurrida sobre el fondo, prescindiendo de dicho informe por resolución de folio 10, después de hacerse efectivo apercibimiento legal. Encontrándose en estado de ver se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de

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Puerto Montt, catorce de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1, con fecha 8 de septiembre de 2022, compareció la abogada Ingrid Peña Marin quien, actuando en favor de Luisa del Carmen Villarroel Santana, domiciliado en la comuna de Frutillar, interpuso acción cautelar de protección en contra de Isapre Cruz Blanca, por estimar que esta última ha afectado sus derechos constitucionales,

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