MORALES/SOCIEDAD COMERCIAL
Rol
Fecha
15 de noviembre de 2022
Materia
ARRENDAMIENTO,COBRO RENTA BS.RAICES URBANOS
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS Con fecha dieciocho de mayo del año dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva en estos autos, en la cual la Jueza Suplente del Primer Juzgado de Letras de Temuco por doña Natalia Ferrada Retamal, acogió la demanda deducida por don PEDRO SEGUNDO MORALES VEJAR, por sí, en contra de COMERCIAL DISTRIBUIDORA E INVERSIONES FSB LTDA representada por don FERRAN SANTA MARIA BIGGEMAN y de la fiadora y codeudora solidaria doña Pamela Alejandra Maza Novoa; solo en cuanto declaró que el contrato suscrito se encuentra terminado con fecha 30 de junio de 2020, debiendo la demandada pagar las rentas de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2020, por el inmueble sublite, rechazándose en lo demás, sin costas. En contra de dicha sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma, en lo principal, fundado en las causales contenidas en los artículos 768 Nº9 del Código Procedimiento Civil, con el objeto que se retrotraiga los autos al estado procesal de celebrarse nueva audiencia única de contestación, conciliación y prueba o bien al que se determine, todo lo anterior con costas. Asimismo, dedujo conjuntamente recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia, con el objeto de que se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Asimismo, se adhirió a la apelación la demandante, solicitando se confirme la sentencia con declaración que se condene al demandado a pagar las rentas, gastos de luz, multas y perjuicios, más los reajustes contenidos en el artículo 21 de la Ley 18.101, y los intereses que procedan, con costas. I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. 1°.- Que el recurso de casación interpuesto por la parte demandada se ha fundado en la infracción al artículo 768 Nº9 en relación con los artículos 34 y 795 No 4° del Código de Procedimiento Civil. Funda la causal en que el acta de la audiencia de fecha 10 de marzo de 2022 no fue agregada a estos autos antes de la fecha en que se desa
Fundamentos
motivos por los cuales no estaba en sistema el acta, creyendo de buena fe que ha sido un error del sistema, puesto que el tribunal siempre ha sido reflejo de probidad y celo por ley, dando garantía a las partes y desde luego al letrado. Sin perjuicio, sostiene que se ha privado del debido proceso que garantiza la ley, no pudiendo incorporar ni la testimonial ni absolución de posiciones para probar la teoría del caso plasmada tanto en la contestación como en la demanda reconvencional, solicitando la nulidad de la sentencia y el proceso, retrotrayendo los autos al estado procesal de celebrarse nueva audiencia única de contestación, conciliación y prueba o bien al que se determine, todo lo anterior con costas. 2º.- Que fundándose la alegación en la infracción al artículo 768 No 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, resulta relevante tener presente que habiéndose tramitado estos autos conforme a la Ley 18.101, se ha citado a la audiencia de contestación, conciliación y prueba con fecha 17 de diciembre del año 2021, en la que se tuvo por contestada la demanda, citándose a la audiencia de continuación con fecha 10 de marzo del año 2022, constando que comparecieron ambas partes, audiencia en la que se contestó la demanda reconvencional, recibiéndose la causa a prueba, y fijándose la audiencia de continuación para la rendición de la prueba testimonial y confesional para el día 13 de abril del año 2022. En este sentido, teniendo a la vista el acta de 10 de marzo del año 2022, consta que ésta fue firmada el mismo día, a las 15:01 horas, y consta que link y clave de acceso a las partes, además de teléfono y correo electrónico a las partes. Finalmente, consta certificación del receptor judicial que con fecha 13 de abril solo se conectó el abogado recurrente. 3º.- Que de esta forma, corresponde analizar como primera cuestión, si el impugnante satisfizo la exigencia de preparación del recurso, es decir y en términos normativos, si reclamó “de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. Al respecto, revisada la respectiva carpeta electrónica, se verifica que la recurrente no dio cumplimiento a dicha exigencia, desde que no consta que haya concurrido a la audiencia de estilo o solicitado algún entorpecimiento al no poder acceder a ésta, habiendo quedado emplazado en la audiencia del 10 de marzo de la continuación de la audiencia de prueba. En el mismo orden se ideas, consta que con fecha 20 de abril el demandante presentó un escrito de observaciones a la prueba y el 08 de mayo del año 2022 solicitó citar a las partes a oír sentencia, no habiendo realizado ninguna actuación procesal el demandado, cuestión que conduce a rechazar el recurso de casación que nos convoca. 4.- Que sin perjuicio de lo anterior, y tal como se ha dicho,
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 186, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y Ley 18.101 se declara que: I.- SE RECHAZA, el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada. II.- SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia definitiva pronunciada con fecha dieciocho de mayo del año dos mil veintidós. Redacción del Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán. Civil-1147-2022.(fcv)
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C.A. de Temuco Temuco, quince de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS Con fecha dieciocho de mayo del año dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva en estos autos, en la cual la Jueza Suplente del Primer Juzgado de Letras de Temuco por doña Natalia Ferrada Retamal, acogió la demanda deducida por don PEDRO SEGUNDO MORALES VEJAR, por sí, en contra de COMERCIAL DISTRIBUIDORA E INVERSIONES F
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