JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

QUINTANA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Rol

Fecha

15 de noviembre de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT O-215-2022, RUC 22-4-0389627-K del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra la sentencia definitiva dictada con fecha doce de julio de dos mil veintidós, mediante la cual se rechazó la petición de aplicar el apercibimiento señalado en el artículo 453 No.5 del Código del Trabajo efectuada por la parte demandada. Y ACOGIO la demanda de Francisco Eloy Quintana Villegas, en contra de la Municipalidad De Temuco, y en consecuencia, se dio por establecida la existencia de una relación laboral que unió a las partes desde el 04 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2021. Asimismo, que el término de esta relación laboral se ha producido por un despido carente de causal, siendo injustificado, indebido e improcedente. Que, conforme a lo precedente, se ordenó que la demandada deberá pagar al actor las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la cantidad de $540.944. b)Indemnización por años de servicios, en este caso por 10 años, que corresponde al monto de $5.409.440. c) El recargo previsto en el artículo 168 letra b) de la compilación laboral, calculado sobre la indemnización por años de servicio, de lo que resulta $2.704.720. d) El feriado legal, del que no resulta demostrado que se haya hecho uso, pedido por el período 2020-2021, de lo que resulta la cantidad de $378.661. Asimismo, el feriado proporcional, por la cantidad de $116.754 al no acreditarse su compensación económica. e) El pago de las cotizaciones de previsión social desde el mes de febrero de 2012 al mes de marzo de 2018, en base a la remuneración percibida durante cada mes dentro de ese período. Y rechazo la declaración de nulidad del despido. Y ordeno que las sumas antes señaladas experimentarán los aumentos previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. Y no condenó en costas a la perdidosa, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. En contr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente y demandada de autos, funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 4 de la ley 18.883 y 58 del Código del Trabajo Luego de transcribir la mencionada normativa, refiere el caso sub-lite, si bien es cierto que VS. ha declarado la existencia de relación laboral entre las partes, no es menos importante establecer que dicha declaración no puede contener efectos retroactivos que alteren principios como la legalidad o las atribuciones que tiene la Municipalidad dentro de aquellas que la misma ley le otorga. Así las cosas, al ordenarse el pago de las cotizaciones previsionales, estaría desconociendo, entre otras cosas, que no nos encontramos ante una hipótesis típica en la cual un empleador utiliza el contrato de honorarios como un subterfugio o fraude, ocultando una relación laboral. En la especie, esta relación de contratación nace a la luz como un contrato de prestación de servicios, lo cual se encuentra amparado por la ley 18.883 en su artículo 41. En el presente caso, el actor contratado a honorarios, de la Dirección de Desarrollo Comunitario, ejercía su actividad en diferentes programas de dicho departamento, es decir, la contratación era para llevar a cabo cometidos específicos, cumpliéndose, a juicio de esta parte, con los supuestos establecidos en el artículo 4 de la ley 18.883. Así las cosas y entendiendo que la vinculación contractual nace al amparo de un estatuto legal determinado, lo que, en principio, otorgaba una presunción de legalidad, según lo dispone el artículo 3 inciso final al señalar “que Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios”, por lo que en principio, la contratación no es ilegal, y que además fue cumplida por la Municipalidad de Temuco de buena fe desde que realizó la retención de los impuestos 1 Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales de las boletas de honorario emitidas por la actora, y en atención a que ambas partes estaban de acuerdo en el hecho que se trataba de un contrato civil, sólo puede concluirse que la parte demandada estaba impedida de ejercer la retención de una parte de la remuneración del actor para proceder al pago de sus cotizaciones previsionales, desde que aquellas eran incompatibles con la naturaleza del contrato sus

Fallo

fallo en infracción de ley, esto es, que el juez, al realizar la operación lógica de subsumir los hechos de la causa en la norma legal aplicable, la seleccione erróneamente, o bien, pese a la correcta selección la interprete equivocadamente o disponga consecuencias distintas de las que el mandato legal establece. CUARTO: Que respecto de esta materia, es necesario precisar que como lo ha indicado el máximo tribunal del país, por ejemplo en autos rol n°42.973-217, rol n°36.861- 2019 y rol n°41.151-2019; el Código del Trabajo, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social...”. Tal descuento a la remuneración de un trabajador, como lo señala la sentencia de esta Corte en rol 274-2022, para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles...”. Además, el mismo cuerpo legal al establecer el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización ind

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C.A. de Temuco Temuco, quince de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RIT O-215-2022, RUC 22-4-0389627-K del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra la sentencia definitiva dictada con fecha doce de julio de dos mil veintidós, mediante la cual se rechazó la petición de aplicar el apercibimiento señalado en el artículo

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