TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUERTO MONTT

C/ DAVID ALEJANDRO PARDO DROGUETT

Rol

Fecha

14 de noviembre de 2022

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos de manera espontánea, que implicó entregar “un plus adicional” en la determinación de los hechos, lo que no fue debidamente valorado por el Tribunal. Luego de referirse a la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, como petición concreta pide que se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que condene a su representado a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la causal de nulidad invocada por la defensa penal es la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal esto es cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido en lo dispositivo del fallo, ello debido a que se habría considerado para efectos de determinar la procedencia de la suspensión de la licencia de conducir del sentenciado, una condena pretérita, ya prescrita. De acuerdo con lo que reiteradamente ha indicado tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, la causal de nulidad consistente en una errónea aplicación del derecho procede ante la inadecuación o falta de correspondencia del derecho aplicado con el caso concreto, sea dejando de aplicar una norma pertinente, otorgando aplicación a la que no lo fuere, o interpretando de manera errónea la disposición en su pertinencia al caso contrato. En este contexto el recurso de nulidad es un arbitrio procesal de derecho estricto, limitado únicamente al examen de los aspectos jurídicos de la sentencia, sin que pueda esta Corte revisar los hechos de la causa que ha establecido la sentencia impugnada, atribución exclusiva de los jueces del grado. SEGUNDO: Que, en ese orden de cosas, la defensa ha recurrido de nulidad, en virtud de la causal contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en relación con lo dispuesto en los artículos 11 N°9 y 68 bis del Código Penal, fundado en que el Tribunal Oral en lo Penal no acoge su solicitud de aplicar el artículo 68 bis el Código Penal, respecto de la colaboración del condenado. Señala que, en el considerando cuarto de la sentencia, los sentenciadores aluden a la declaración del condenado, pero en el rechazo a la calificación de la colaboración incurre en el yerro alegado. Expone citando al Mario Garrido Montt, que la colaboración del condenado es sustancial, siendo “la única prueba directa sobre la cual descansó toda la imputación del ente persecutor, así se puede inferir de lo sostenido por el testigo Yuri Ibáñez Reyes, policía, que se plasma en su declaración del siguiente modo: el único elemento que tuvo para la imputación fue la declaración del citado funcionario (página 5 sentencia).” Finalmente, reitera que el tribunal alude a dicha colaboración en el considerando décimo, duodécimo y décimo cuarto, lo que, sin desarrollarse de manera acabada, da cuenta por la defensa del valor que dicha declaración tuvo en la determinación de los hechos. Concluye que el error en específico implicó no calificar la atenuante alegada por la defensa, que llevaría a aplicar una pena superior de la que legalmente corresponde. Consecuencia de lo anterior, es que solicita se dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, esto es, condenando a su representado a la pe

Fallo

se declara que: I. SE CONDENA a DAVID ALEJANDRO PARDO DROGUETT, cédula de identidad N°16.625.872-3, ya individualizado, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio, a la de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena; y, a la de multa de DIEZ unidades tributarias mensuales, como autor de un delito de TRÁFICO ILÍCITO DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE DROGAS ESTUPEFACIENTES, cometido en grado consumado, el 6 de diciembre de 2019 en la comuna de Puerto Montt, sin costas. Que con fecha 04 de octubre de 2022, Fabiola Vallejos Tomé, defensora penal pública, interpuso Recurso de Nulidad en contra de la sentencia precedentemente indicada. Funda su recurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en relación con lo dispuesto en los artículos 11 N°9 y 68 bis del Código Penal. Señala que si bien el Tribunal a quo reconoció la concurrencia de la circunstancia atenuante del articulo 11 N°9 del Código Penal, no acogió la solicitud de entenderla como muy calificada en los términos que prescribe el artículo 68 bis del mismo Código. En tal sentido, argumenta que su representado prestó declaración al inicio de la audiencia de juicio declarando y reconociendo los hechos de manera espontánea, que implicó entregar “un plus adiciona

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Puerto Montt, catorce de noviembre de dos mil veintidós. Vistos. Que por sentencia de fecha 23 de septiembre de 2022, de la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, en la causa RIT N°81-2022; RUC Nº1901333751-1, Rol de Ingreso de Corte N°699-2022 del Libro de Ingreso Penal, se declara que: I. SE CONDENA a DAVID ALEJANDRO PARDO DROGUETT, cédula de identidad N°16.625.8

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