SIN INFORMACION

CÁRDENAS/MUNICIPALIDAD DE ANCUD

Rol

Fecha

14 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos que no fueron conocidos en su calidad de tal, sino que se refieren a una carta personal que envió a los concejales y al alcalde y porque tanto el fiscal como el actuario son funcionarios de confianza del alcalde. Añade que, no obstante lo anterior, sus que fueron rechazados por el Fiscal, pese a que quien debía resolver era el jefe del servicio. Igualmente, indica haber esgrimido como defensa la prescripción de la responsabilidad administrativa, en razón de que los cargos se basaron en hechos ocurridos en 2013 y porque el 3 de marzo de 2020 las obligaciones por las que se lo acusó dejaron de ser de su responsabilidad, al crearse una nueva Dirección encargada de la materia. De esta forma, concluye que solamente podría considerarse un reproche por lo sucedido el año 2019. En tercer lugar, expone que hubo otros dos funcionarios que fueron sancionados con medidas considerablemente menores, pese a que era subalterna suya e incumplió una instrucción impartida y el otro es el directivo respecto de quien desde 2020 recaía la misma obligación que se le reprocha incumplida. En cuarto lugar, alega que se le ha impuesto una sanción basada en un supuesto daño patrimonial ocasionado al Servicio de Salud, pero no existe antecedente de aquello y, para el caso de que lo hubiese, no es la Municipalidad la encargada de perseguir tal responsabilidad. Luego, de explayarse acerca de la normativa legal, constitucional e internacional acerca del debido proceso y de citar doctrina y jurisprudencia acerca de la aplicación de las normas del debido proceso en el ejercicio del derecho administrativo sancionador, pide que se ordene el cese de los actos ilegales y arbitrarios ejercidos por la recurrida con la dictación del Decreto Número 1.650, el cual deja a firme las sanciones basadas en un procedimiento sumarial que vulnera las garantías constitucionales del artículo 19 N°2 y N°3 inciso 4 de la Constitución Política. Acompaña: 1. Certificado N°1004/2021/347 emitido por la Dirección

Fundamentos

considerando: Primero. Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo. Que, la recurrente alega conculcación a su derecho a la igualdad ante la ley y al debido proceso calificando de ilegal y arbitrario el Decreto Alcaldicio N°1650 de fecha 13 de julio del año en curso, sosteniendo que el sumario administrativo que culminó con el decreto indicado se encontraba viciado, toda vez que el fiscal se encontraba inhabilitado, la acción administrativa se encontraba prescrita, se la sancionó de manera desigual que a otros dos funcionarios y no existió perjuicio patrimonial para la Municipalidad recurrida. Tercero. Que, la recurrida alegó que no es esta la vía idónea para plantear la pretensión de la recurrente, que se encuentra en tramitación una causa laboral por vulneración de derechos ante un Tribunal competente, asegurando que el sumario administrativo se tramitó de acuerdo con las reglas legales vigentes, haciéndose cargo de todos los argumentos esgrimidos por la recurrente, negando afectación a las garantías constitucionales de la actora. Cuarto. Que, del mérito de los antecedentes se desprende que por medio del Decreto N°1.381 de fecha 12 de agosto de 2021 el alcalde de la Ilustre Municipalidad de Ancud instruyó un sumario administrativo a fin de determinar eventuales responsabilidades funcionarias o administrativas que pudieren estar involucrados en los hechos descritos en el oficio ordinario N°257 de fecha 6 de agosto de 2021 del Director de Contabilidad, Presupuesto y Personal de la Municipalidad, el que se refiere al no cumplimiento -desde el año 2013- a lo estipulado en el artículo 57 de la Ley N°19.925 sobre Consumo y Expendio de Bebidas Alcohólicas que dispone que del total de las sumas que ingresen por concepto de multas aplicadas por infracción a las disposiciones de dicha ley, el 40% se destinará a los Servicios de Salud para el financiamiento y desarrollo de los programas de rehabilitación y para el desarrollo de los programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas. Igualmente se ha acreditado que mediante el Decreto N°1.325 de fecha 2 de junio de 2022 se aplicó a la recurrente la medida disciplinaria de multa ascendente al 20% de su remuneración y anotación de demérito de 4 puntos en el factor de calificación correspondiente. En tanto que a Adriana Oyarzo Cuitiño y a Juan Millatureo Oyarzo se sa

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema. En lo que dice relación con la aplicación de diferentes medidas disciplinarias, argumenta que la responsabilidad administrativa es personal e independiente, correspondiéndole a la máxima autoridad edilicia la calificación de la gravedad de la falta, contando con las más amplias facultades para ponderar las circunstancias que ameriten la determinación de las medidas pertinentes. Con todo, indica que la recurrente se desempeñó como Directora Titular de Administración y Finanzas, única dependencia responsable de llevar a cabo el pago de las obligaciones en comento, lo que constituye el elemento diferenciador que descarta un obrar desproporcionado o antojadizo y, por otro lado, tampoco se solicitaron atenuantes ni se consideraron circunstancias modificatorias de responsabilidad al efecto. Sobre una eventual atribución de responsabilidad por un supuesto daño patrimonial al Servicio de Salud Chiloé, señala que la finalidad de la actividad disciplinaria radica en el interés público que está comprometido en el normal funcionamiento del municipio, siendo intolerable que no se hiciera llegar al Servicio de Salud los recursos para financiar y desarrollar programas de prevención, tratamiento y rehabilitación de personas que presenten un consumo perjudicial de alcohol y dependencia del mismo. Finalmente, indica que pese a que no existe un relato de la actora acerca de la forma en que se habrían afectado sus derechos, niega afectación de la garantía del

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, catorce de noviembre de dos mil veintidós. Vistos. A folio 1 comparece doña Claudia Cárdenas Videla, ingeniera comercial, con domicilio en San Vicente Paul 310, interior pasaje casa 6 de la ciudad de Ancud, quien interpone acción de protección en contra la Ilustre Municipalidad de Ancud, representada por su Alcalde don Carlos Gómez Miranda, ambos con domicilio Blanco Encalada 660 d

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