ALVARADO/NÚÑEZ
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2022
Materia
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. En concreto, arguye que el historial ocupacional confeccionado por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción no fue analizado y es en aquél documento donde, a juicio del experto de la mutual, se indica que el demandante estuvo expuesto al agente patógeno ruido en todas las empresas demandadas, con indicación detallada de los periodos y funciones cumplidas; las que nunca fueron controvertidas en razón de la rebeldía de las demandadas. Indica parecerle llamativo que la sentencia rechace la demanda por no acreditarse un vínculo de causalidad directa, pero no analice el historial ocupacional del demandante, lo que queda en evidencia en el
Fundamentos
considerando noveno de la sentencia recurrida. Pide se acoja su recurso de nulidad, dictándose sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes y se ordene el pago de una indemnización de perjuicios por daño moral por $50 millones, la suma que se estime o, en su caso, se disponga la realización de un nuevo juicio por juez no inhabilitado, con expresa condenación en costas. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 03 de noviembre de 2022, asistiendo por el recurrente el abogado Nicolás Quintanilla, quien alegó lo pertinente en defensa de sus derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. SEGUNDO: Que, respecto de la causal de impugnación, el recurrente interpone el recurso fundado – primeramente - en aquella contemplada en el artículo 477 inciso primero Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y concretamente por la vulneración del artículo 184 del Código del Trabajo y los artículos 1547 y 1698 del Código Civil, sosteniendo que el tribunal a quo descarta la existencia de vínculo de causalidad entre la enfermedad del demandante y las relaciones laborales con los demandados, “sin siquiera realizar el más mínimo examen de culpabilidad de los demandados, quienes debían acreditar haber dado cumplimiento al deber de seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo”. Y agrega que el sentenciador del grado “ha hecho una falsa aplicación de la ley, toda vez que, no ha dado aplicación a la norma del artículo 184 del Código del Trabajo”. Asimismo, señala en su libelo recursivo que una interpretación armónica del referido artículo y de los artículos 1698 y 1547 del Código Civil lleva a concluir que siempre el nivel de seguridad recae en el empleador, y
Fallo
por tanto él debe acreditar el cumplimiento de su obligación de cuidado y protección del trabajador. Y que, en tal orden de ideas, el juez a quo luego de acreditar la existencia de la enfermedad profesional y las relaciones laborales que existieron entre el actor y las empresas demandadas, debió examinar si éstas habían tomado las medidas necesarias tendientes a prevenir la enfermedad profesional (hipoacusia) que afecta al demandante. De esta forma, concluye el impugnante, de haberse aplicado correctamente el artículo 184 del Estatuto Laboral el tribunal debió concluir la existencia de un incumplimiento del deber de seguridad y, por ende, haber sentenciado la existencia de responsabilidad por parte de los demandados. TERCERO: Que, en subsidio de la causal principal de nulidad establecida en el artículo 477 del citado cuerpo legal, el recurrente invoca como causal subsidiaria la contemplada en el artículo 478 letra e), es decir, cuando la sentencia se haya dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 del Estatuto Laboral, y en concreto, haber omitido el análisis de toda la prueba rendida, de los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a dicha estimación. Agrega al respecto, que el medio de prueba que no fue analizado por el tribunal a quo fue el historial ocupacional confeccionado por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción. De esta forma, señala el impugnante, no se cumple con la ex
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Puerto Montt, catorce de noviembre de dos mil veintidós. Vistos. En autos laborales sobre indemnización de perjuicios caratulados “Alvarado con Núñez”, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt con el RIT O-274-2022, Rol de Ingreso N°143-2022; comparece el abogado don Cristian Abarca Antimán, en representación del demandante; quien interpone recurso de nulidad en contra de
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