DURÁN CON MUNICIPALIDAD DE NANCAGUA
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT O-98-2021, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, caratulados “Durán/Municipalidad de Nancagua”, por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, se acogió la demanda por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, deducida por Mauricio Andres Lucero Moya y por José Osvaldo Durán Palominos en contra de la Ilustre Municipalidad de Nancagua. En contra de esta decisión, el abogado CHRISTIAN GUERRA PEÑA, apoderado de la parte demandada, dedujo recurso de nulidad, invocando de manera subsidiaria, las causales previstas en los artículos 478 letras a) y e) y 477, ambos del Código del Trabajo, esto es, a)Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente; e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue; cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales; y cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente, en lo que respecta a la causal de anulación que invocó de manera principal, prevista en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente, refiriendo que dicha parte no negó que existiera una relación laboral con un vínculo de subordinación y dependencia con la demandante, agregando que, de la prueba acompañada, queda claro que esa relación con las demandantes no se regía por el Código del Trabajo sino por el artículo 4° de la Ley N°18.883, siendo necesario un pronunciamiento sobre dicha competencia y, al no haberse hecho, se incurre en el vicio alegado. Agrega el recurrente que atendida la calidad jurídica de la parte demandada, esto es, tratarse de una persona jurídica de Derecho Público, el Juzgado Laboral es incompetente para conocer de la materia de autos, pues, si bien puede existir realmente un vínculo de subordinación y dependencia en la relación a honorarios de autos, el artículo 1° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, excluyen expresamente la posibilidad que se aplique dicho cuerpo normativo, agregando que, la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia no es, pues, determinante, a la hora de establecer si una determinada relación de arrendamiento de servicios se rige o no por el Código del Trabajo, porque en una relación a honorarios puede darse también un vínculo de subordinación y dependencia. Así, señala que estando los contratados a honorarios por las municipalidades sometidos por ley, a un estatuto especial, no se rigen por el Código del Trabajo. Así, señala que por estar los derechos de la demandante contenidos en contratos de honorarios, y no en contratos de trabajo, no podía el tribunal conocer de la demanda, porque el conocimiento compete a un tribunal Civil. De igual forma, señala que el artículo 420 del Código del Trabajo, sobre competencia de los juzgados laborales, para conocer de las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral, sólo alcanza para la aplicación de normas laborales, y los contratados a honorarios se rigen por el propio contrato y a lo más, por las normas generales del Código Civil, sin que sea lícito aplicarles el Código del Trabajo, y por ello, a su respecto no puede existir “aplicación de normas laborales”. En cuanto al segundo vicio, se invoca el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 420 del mismo cuerpo normativo, 45 del Código Orgánico de Tribunales y artículos 19 Nº3 inciso 4º y 38, de la Constitución Política de la República y se basa en los mismos argumentos esgrimidos en la causal anterior, es
Fallo
fallo en su considerando quinto, pues primero se dice que los actores se desempeñaron desde enero y febrero de 2018 a julio de 2021, respectivamente. Luego sostiene que la vinculación de las partes fue una vinculación bajo el Código del Trabajo a partir del año 2018, sin siquiera analizar si las funciones desarrolladas por los actores no fueron accidentales como tampoco el cometido específico fue acotado en el tiempo, sin hacer ninguna distinción entre las funciones específicas que dio por establecidas, y así, declara el tribunal que todo el período de contratación lo era bajo el Código del Trabajo, sin haber precisado que todas las funciones que desarrollaron los actores lo eran bajo las normas del Código del Trabajo, en circunstancias que dejó establecido previamente que en el año 2018 los actores se desempeñaron a honorarios para el Municipio, desde enero y febrero de 2018 a julio de 2021, esto es, para un cometido específico, apoyo en el área Cultura en el caso del señor Lucero y en atención al público en la oficina del adulto mayor en el caso del señor Duran, es decir, se pretende establecer que las labores se prestaron durante toda la vinculación contractual bajo el mismo proyecto, sin haber establecido que se prestó para otro proyecto en dicho municipio, y por tanto, acotado en el tiempo. De ahí que se incurre en notables contradicciones en este fallo. La cuarta causal invocada, es la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es haberse dictado la sentencia con inf
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Rancagua, catorce de noviembre de dos mil veintidós.- VISTOS: En estos autos RIT O-98-2021, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, caratulados “Durán/Municipalidad de Nancagua”, por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, se acogió la demanda por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, deducida por Mauricio Andres Lucero Moya
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